PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de febrero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO: MSE-H-2019-000034
SOLICITANTES: ROGER JOSÉ PACHECO MONTILLA Y MARÍA ANDREÍNA MONTILLA ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.368.722 y V-24.900.486, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada como se encuentra la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue recibida en fecha 05/02/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un acta de solicitud de convenimiento de la Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: Roger José Pacheco Montilla y María Andreína Montilla Araujo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.368.722 y V-24.900.486 respectivamente, en fecha 20/12/2018 sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombre y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de un (01) año de edad, nacido el 03/12/2017, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano Roger José Pacheco Montilla, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 8.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la progenitora a través de un recibo y esta firmara en señal de cumplimiento. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre cubrirá la ropa y calzado que el niño usará el 24 de diciembre y la madre comprará lo del 31 de diciembre, y ambos comprarán el presente de navidad. Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, guardería, ropa y calzado en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad entre ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada vez que sea decretado por el Ejecutivo Nacional el aumento del salario mínimo, siempre y cuando se demuestre además que, el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos y, que sea trabajador dependiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
//NahoCAdB
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