PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-H-2019-000037
SOLICITANTES: ROBERTH ANTONIO DORANTE DORANTE Y LUCY DEL VALLE GUEDEZ MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.161.615 y V-28.677.655 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual fue recibida en fecha 06/02/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: Roberth Antonio Dorante Dorante y Lucy del Valle Guedez Martínez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.161.615 y V-28.677.655 respectivamente, en fecha 05/02/2018 sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, nacida el 23/07/2015, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano Roberth Antonio Dorante Dorante, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 7.000,00) MENSUALES, los cuales transferirá los últimos de cada mes, a una cuenta perteneciente a la progenitora Nº 01020346510106632934 cuenta de ahorro, del Banco de Venezuela, adicionalmente el padre se compromete en aportar alimentos a su hija. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados para estrenos en el referido mes, y ambos comprarán el presente de navidad. Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo, siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos y es trabajador dependiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. María Clara Toro Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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