PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de febrero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO: PH05-V-2005-000528

Se pronuncia este Tribunal con motivo del procedimiento de jurisdicción contenciosa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 11/04/2005, por los ciudadanos ILDERSON JOSÉ CASU ORELLANA E INIRIDA TAYMIR CASU ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.424 y V-14.995.130, actuando en nombre propio, en contra de su padre, el ciudadano JOSÉ CANDELARIO CASU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.106.995, en virtud de que para la fecha de demanda los mismos se encontraban cursado estudios universitarios, posteriormente, se verifica que en fecha 20/03/2006, el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 del Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estableció una revisión de la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales, y la cantidad de Bs. 800.000,00, en el mes de diciembre. De igual forma, se detalla de autos que en fecha 29 de marzo de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal, extinguió la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana INIRIDA TAYMIR CASU ORELLANA, en virtud de que la misma, ya contaba con 25 años de edad, manteniéndose vigente solo para el ciudadano ILDERSON JOSÉ CASU ORELLANA.
Verificadas como fueron las actas que conforman el presente expediente y, por cuanto, es un hecho notorio que el último de los beneficiarios actualmente cuenta con 33 años de edad, tal y como se puede evidenciar de la copia simple del acta de nacimiento, cursante al folio 04 del presente expediente, es decir, sobrepasando la excepción que prevé la Ley; por lo tanto, resulta inoficioso continuar con este procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:

“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la EXTINCIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 del Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/03/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio al último de los beneficiarios, es decir, el ciudadano ILDERSON JOSÉ CASU ORELLANA.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2019.


La Juez Provisorio,


Abog. María Clara Toro. El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MCT/ajos/Ma. Alexandra.-