PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000044
SOLICITANTES: David Antonio Rangel Torres y Elizabeth del Carmen Perdomo Grandett, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.934.379 y V-16.433.699 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, la cual fue recibida en fecha 13/02/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentada por la Abog. Victoria Villamizar Carrasquel, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 26/06/2018, suscrita por los ciudadanos: David Antonio Rangel Torres y Elizabeth del Carmen Perdomo Grandett, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.934.379 y V-16.433.699 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 15 años de edad, nacido el 17/07/2003, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 12792. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre quien ejerza la custodia del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), por cuanto el mismo se encuentra estudiando en el Colegio Universitario Fermín Toro, y se le hace más factible vivir con el progenitor por motivos de transporte, ya que la madre reside en el caserío Suruguapo dificultándole asistir regularmente a clase, así mismo el padre se encuentra asumiendo los cuidados de su hijo desde hace aproximadamente cuatro meses, brindándole un nivel de vida adecuado. Además considera la progenitora que su hijo se encuentra bien atendido por su progenitor. Ahora bien mientras el adolescente se encuentre con el padre este se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre y el contacto con el adolescente que precise con su progenitora y su familia materna, bien sea por medios telefónicos, electrónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistorales. En tal sentido, se les orientó a los progenitores, que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen. Sin embargo, el progenitor será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, ejercer los correctivos adecuados y necesarios para su disciplina, así como garantizarle el derecho a la recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,
Abog. María Clara Toro El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
//NahoCAdB
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