PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-H-2019-000046
SOLICITANTES: Franklin Jesús Hernández y Ana Milena Cordero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.533.252 y V-16.647.025 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Por recibido en fecha 13/02/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de convenimiento de la Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: Franklin Jesús Hernández y Ana Milena Cordero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.533.252 y V-16.647.025 respectivamente, en fecha 12/02/2018 sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, nacidos el 14/06/2011 y 16/12/2013, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano Franklin Jesús Hernández, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 10.000,00) MENSUALES, los cuales transferirá los 25 de cada mes, en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora de los niños, cuenta corriente Nº 0175-0480-11-0073096278 del Banco Bicentenario, y adicionalmente el padre se compromete en llevarle comida a sus hijos. En el mes de septiembre: Ambos progenitores, asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre cubrirá los gastos de ropa y calzados que los niños usarán el 24 de diciembre y la madre aportará lo que usaran el 31 de diciembre, y ambos comprarán el presente de navidad. Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, educación, ropa y calzados en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,


Abog. María Clara Toro El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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