PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000050
SOLICITANTES: NAHIBI JOEL CEIBA MONTES Y ANA GABRIELA TORO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.538.941 y V-20.544.454 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Por recibido en fecha 14/02/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abog. José Gregorio Pacheco, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos Nahibi Joel Ceiba Montes y Ana Gabriela Toro Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.538.941 y V-20.544.454 respectivamente, por ante la referida entidad, sobre la fijación de las INSTITUCIONES FAMILIARES OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 02 años de edad, nacida el 19/05/2016, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 102; este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, el cual es del siguiente tenor: PRIMERO: En este acto el ciudadano Nahibi Joel Ceiba Montes, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 15.000,00) MENSUALES, los cuales transferirá los 6 de cada mes, en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre cubrirá los gastos de vestimenta del día 24 y la madre el 31, respecto a los útiles escolares ambos padres se comprometen a sufragar cada uno la mitad de los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera la niña serán pagados por ambas partes en un 50% cada uno. En relación al régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre Nahibi Joel Ceiba Montes, buscará a la niña en el hogar materno los días viernes, sábado y domingo a las 4:00 de la tarde y la retornará el día domingo a las 5:00 de la tarde, cada quince días. SEGUNDO: En época decembrina, pasa el 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre, siendo alternadas las fechas, así mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre siendo también alternadas las fechas. TERCERO: Los progenitores se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Y la ciudadana Ana Gabriela Toro Castellano, declara estar conforme con el Régimen de Convivencia Familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,
Abog. María Clara Toro El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
//NahoCAdB
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