PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000051
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO DURAN VALERA Y MARIANA CELESTE DAAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.099.474 y V-25.285.101 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue recibida en fecha 14-02-2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abog. José Gregorio Pacheco, suscrita por los ciudadanos Marcos Antonio Duran Valera y Mariana Celeste Daal Ramos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-22.099.474 y V-25.285.101 respectivamente, por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre la fijación de las INSTITUCIONES FAMILIARES OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 05 y 04 años de edad respectivamente; nacidos el 06/06/2013 y 13/09/2014, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 1429 y 1937; este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano Marcos Antonio Duran Valera, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros de cada mes en una cuenta bancaria que la progenitora aportará. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre ambos el padres se obligan a cubrir los gastos de vestimenta del día 24 y la madre el 31, respecto a los útiles escolares ambos padres se comprometen a sufragar cada uno la mitad de los gastos de uniformes escolares. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera los niños serán pagados por ambas partes en un 50% cada uno, el padre se compromete a llevar al niño a las correspondientes terapias que requiera el niño Jesús Manuel de la Coromoto Duran Daal, para su rehabilitación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar llegaron a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El padre Marcos Antonio Duran Valera, buscará a los niños todos los viernes a las 6:00de la tarde y se los entregará a la madre todos los domingo a las 6:00 de la tarde. SEGUNDO: En época decembrina, pasa el 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre, siendo alternadas las fechas, así mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre siendo también alternadas las fechas. TERCERO: Los progenitores se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadana Mariana Celeste Daal Ramos, declara estar conforme con el Régimen de Convivencia Familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,


Abog. María Clara Toro El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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