PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de febrero de 2019
Años 208º y 160º

ASUNTO: PP01-V-2018-000185
DEMANDANTE: YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.619.
DEMANDADO: LUIS ARMANDO PERDOMO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.751.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION)
Visto la medida provisional solicitada en el escrito libelar que da inicio a la presente demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, peticionada por la parte demandante, ciudadana Yalenys Josefina González Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.619, debidamente asistida por el abogado e ejercicio Luís Gerardo Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, incoada en contra del ciudadano Luís Armando Perdomo Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.751, en beneficio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diecisiete (17) años de edad, nacido el (31/08/2002); con sujeción a lo estatuido en el artículo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispone el contenido del artículo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas Preventivas en caso de Obligación de Manutención, expresado:
Art. 466-B. “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
…omissis…
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza”.
Esta juzgadora, en aras de garantizar el Interés Superior del niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar:
Articulo 08. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente:
“El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es un principio garantistas muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean más convenientes para su desarrollo integral.
Por su parte, el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Art. 381 Medidas Preventivas.
“EL juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riego manifiesto de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden, a un niño, niña o adolescente…”
Considera quien suscribe, que la normativa anteriormente trascrita, no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial, en los artículos 465 y 466-B, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV.
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que la simplificación de los trámites de manera breve, sencilla y uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y los principios de simplificación y uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el principio de uniformidad consiste en:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de medidas preventivas, interpreta quien aquí suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes citada, procede en todos los casos de medidas preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de privación o extinción de patria potestad y en caso de obligación de manutención (artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo, dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Observa esta juzgadora que, la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, quien actúa en nombre y representación de su hijo, solicito en el escrito libelar se decretará medida preventiva nominada de embargo provisional de manutención, en beneficio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con los artículos 466 y 466-B, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por la cantidad de seis (06) cuotas de manutención mensuales fijadas por adelantadas, la cual fue ratificada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Gerardo Pineda Torres, según diligencia suscrita en fecha 18 de presente mes y año.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado, señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No sólo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Ahora bien, el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
"Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, está recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los pariente colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña y adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza"
Es este sentido, esta juzgadora previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencio que el padre del adolescente en cuyo beneficio obra el presente asunto, ciudadano Armando Perdomo Acevedo, falleció en fecha 17/02/2018, tal como consta en el acta de defunción Nº 200, Folio 201, del año 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta al folio Nº 14, recayendo la responsabilidad de cumplir con la obligación de manutención del adolescente, en su hermano mayor.
Cabe destacar, que el artículo 30 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja a la salud.
c) Vivienda digna segura higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Es claro, que con estos elementos no es posible asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, toda vez que ellos requieren, sin duda, de otros elementos igualmente básicos para crecer adecuadamente. No obstante, la previsión expresa contenida en dicha norma, es de vital importancia, puesto que constituye una forma más de ir estableciendo, en normas concretas, la obligación que recae primariamente en la familia, con obligaciones concretas también para el estado.
En consecuencia, esta Juzgadora en aras de asegurar y garantizar el desarrollo integral del niño antes identificado, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales, todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “h” del mismo texto legal; en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso y en uso de las facultades conferidas en los artículos 381, 465, 466 y 466-B, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la base del salario mínimo, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs. S. 80.000,00) mensuales, sobre el patrimonio del hermano mayor del adolescente, ciudadano Luis Armando Perdomo Ángel, antes identificado; a favor del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65). Todo a los fines de garantizar los derechos consagrados en el artículo 76, segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 30, 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena abrir cuaderno de medidas. Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-