PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de febrero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO Nº MSE-J-20 19-000009

PARTES: VICTOR FREDDY MONTILLA CASTELLANOS y
TANIA DEL CARMEN GONZALEZ PALMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana TANIA DEL CARMEN GONZALEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.462, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Aboga en ejercicio Hebrelys Gavidia Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.809, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano VICTOR FREDDY MONTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.958. En fecha 17 de enero de 2019, se recibe solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 18 de enero de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 21 de enero de 2019, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano Víctor Freddy Montilla Castellanos, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente y el niño (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, nacidos el (31/05/2006) y (14/07/2014), respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 15 de febrero de 2019, a las 9:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud, la adolescente y el niño (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Víctor Freddy Montilla Castellanos y Tania Del Carmen González Palma, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo del Divorcio 185-A, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la adolescente y el niño (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, mediante acta de fecha 15 del mes y año en curso.
Alegan los solicitantes que, en fecha 23 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 40, folio 40 fte y vto, durante el año 2007, de los libros de registro civil de matrimonios, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en la Urbanización los Caneyes, casa Nº 10, Municipio Guanare estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial e perfecta armonía, hasta que comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, las cuales se han ido incrementado y prolongado hasta la presente fecha, sin que exista la posibilidad de reconciliación, es por lo que hemos permanecido separados cinco años y once meses, durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, nacidos el (31/05/2006) y (14/07/2014), respectivamente.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 2007, quienes manifestaron llevar más de cinco años de la ruptura ininterumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es porque, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Víctor Freddy Montilla Castellanos Y Tania Del Carmen González Palma. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente y el niño (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, será ejercida por la progenitora, ciudadana Yusmary Coromoto Linares Jiménez, plenamente identificada en autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, los periodos vacacionales serán compartidos en partes iguales por progenitor; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministra la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs S. 30.000,00) mensuales, ambos padres compartirán los gastos concernientes a la educación y gastos de las festividades decembrinas de sus hijos. Asimismo, cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médica-quirúrgica, recreación y deporte, y otras de intereses para el bienestar de la adolescente y el niño, así como la protección y el socorro en cualquier circunstancia, es y será obligación compartida por ambos padres y, de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que se consagran en la constitución y las leyes; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán liquidados, una vez disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Víctor Freddy Montilla Castellanos y Tania Del Carmen González Palma, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2007, según acta de matrimonio Nº 40, folio 40 fte y vto, durante el año 2007, Tomo 1, folio 184 fte, de los libros de registro civil de matrimonios; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaria a solicitud de las partes, cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en el presente asunto, una vez consignados lo emolumentos necesarios para su reproducción.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintidós (22) de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez

El Secretario,



Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-