PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-H-2018-000116
SOLICITANTES: NINOSKA JOHANA DELFIN MONTILLA Y JHOVANNY JESÚS UTRERAS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.531.054 y V-19.528.332, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

Recibido como ha sido la presente demanda, en fecha 19 de diciembre de 2018, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION), suscrita por los ciudadanos: Ninoska Johana Delfin Montilla y Jhovanny Jesús Utreras Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.531.054 y V-19.528.332 respectivamente, asistidos por los Abogados Fernando Antonio Quevedo López y Dulis Noriega, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 134.257 y 255.382, acordando la partición amistosa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos arriba identificados, mediante la cual llegaron al siguiente acuerdo:

Primero: 1.-Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de Terreno cuyas características, mediciones y superficie se evidencian en documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de fecha 02 de enero del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2012.2562, Asiento Registral N° 02 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.7.7684, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y la casa sobre ella construida, cuyas características, mediciones y superficie se evidencian en documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, de fecha 23 de Noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2012.2562, Asiento Registral N° 03 del Inmueble matriculado con el N°404.16.3.1.7.7684, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dichos instrumentos documentales pueden observarse en copias fotostática certificadas que anexo al presente escrito de demanda signada con las letras “E y F”. Cuyo valor aproximado según el mercado actual oscila entre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs 800.000,00).

Hemos convenido entre las partes respecto al bien inmueble identificado anteriormente que la ciudadana:, NINOSKA JOHANA DELFÍN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.054, se reserva los derechos de propiedad y posesión, acciones e intereses que ostenta acerca del 50% sobre el referido inmueble el cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) y respecto a los derechos de propiedad, acciones e intereses que ostenta el ciudadano: JHOVANNY JESÚS UTRERAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.332, sobre el 50% restante del inmueble in comento, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) este le cede, le adjudica y renuncia en este acto a dicha porción que le pertenece, es decir, el 50% de los derechos de propiedad, acciones e interés que posee sobre el inmueble ibídem, en favor de la ciudadana NINOSKA JOHANA DELFÍN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.054.

2.- Un (01) vehículo automotor el cual obtuvimos dentro de nuestra unión matrimonial y el mismo posee las siguientes características: MARCA: FIAT, PLACA: KAR34D, AÑO: 1989, MODELO: 146-C TUCAN 5. COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146AS5K1299684, SERIAL DE MOTOR: 2772012, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Características estas que se observan en Certificado de Registro de Vehículo N° ZFA146AS5K1299684-2-1 (31401314) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 07 de Diciembre de 2012. Cuyo valor de dicho bien mueble se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.S 200.000,00) Dicho vehículo se encuentra como titular mi cónyuge JHOVANNY JESÚS UTRERAS VELIZ, ut supra identificado, tal como se observa en el referido Certificado de Registro de Vehículo, y del cual consigno el ejemplar del referido certificado signado con la letra “G”.
Hemos convenido entre las partes respecto al bien inmueble identificado anteriormente que el ciudadano: JHOVANNY JESÚS UTRERASVELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.332, se reserva todos los derechos de propiedad y posesión, acciones e intereses que ostenta acerca del 50% sobre el referido bien mueble el cual equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y respecto a los derechos de propiedad, acciones e intereses que ostenta sobre el 50% del mencionado bien mueble, la ciudadana NINOSKA JOHANA DELFÍN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.054, equivalente a la cantidad a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), esta le cede y le adjudica y renuncia en este acto a dicha porción que le pertenece, es decir, el 50% de los derechos de propiedad, acciones e interés que posee sobre el bien mueble ibídem, en favor del ciudadano: JHOVANNY JESÚS UTRERAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.332.

3.-Setecientos cincuenta (750) acciones con un valor nominal de Un mil Bolívar (Bs. 1.000,00) cada una para el momento en que se constituyó, lo cual constituye el 50% del Capital Social y el Patrimonio de la sociedad mercantil: INVERSIONES, PANADERÍA Y PASTELERÍA ISALED. JD.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 16 de Noviembre del año 2016, bajo el número 51, Tomo 53-A, N° de expediente 410-9883, cuyo documento constitutivo acompaño en copia fotostática simple signado con la letra “H”.
Hemos convenido entre las partes respecto al derecho de los activos suscrito por el ciudadano: JHOVANNY JESÚS UTRERAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.332, representados por Setecientos cincuenta acciones (750) acciones con un valor nominal de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una para el momento en que se constituyó la compañía denominada INVERSIONES, PANADERÍA Y PASTELERÍA ISALED. JD.C.A, en la que el ut supra ciudadano ostenta la condición de accionista en la referida empresa, cuya participación se observa en documento constitutivo identificado con el número 3) en el Título I Capítulo II del Patrimonio, (el cual se acompañó en copia fotostática certificada signado con la letra “H”), que el ciudadano: JHOVANNY JESÚS UTRERAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.332, se reserva todos los derechos de propiedad y posesión, acciones e intereses que ostenta acerca del 50% sobre las Setecientos cincuenta acciones (750) acciones suscritas por este en la ibídem compañía y respecto a los derechos de propiedad, acciones e intereses que ostenta sobre el 50%, la ciudadana NINOSKA JOHANA DELFÍN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.054, sobre las acciones suscritas por el ciudadano JHOVANNY JESÚS UTRERAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.332, en la empresa antes descrita, esta le cede, le adjudica y renuncia en este acto a dicha porción que le pertenece, es decir, el 50% de los derechos de propiedad, acciones e interés que posee sobre los activos (acciones y/o participación en la otrora empresa), en favor del ciudadano: JHOVANNY JESÚS UTRERAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.332. No teniendo nada que reclamar la cedente ut supra identificada, referente a este punto.

Mencionados como han sido los distintos bienes que comprenden el patrimonio de la comunidad conyugal, los ex cónyuges manifiestan que de esta forma queda liquidada la comunidad de bienes gananciales de los prenombrados ex cónyuges, en consecuencia, cada uno de los mismos desde el momento del Decreto Judicial que dicte el Tribunal referente a la homologación de la presente solicitud de partición y liquidación de los bienes Gananciales adquiridos durante la unión matrimonial, las partes antes mencionadas quedan libres para administrar y disponer de sus bienes de la forma que mejor les parezca sobre los bienes que les fueron aquí adjudicados. Asimismo, aquellas deudas o compromisos que cada uno de ellos haya asumido por separado con acreedores durante el matrimonio y que no se hayan mencionado en este documento será por cuenta y responsabilidad de aquel ex cónyuge que la haya obtenido.
Ambas partes se comprometen a cumplir las estipulaciones contenidas en la presente solicitud de buena fe y con absoluto respeto al propósito conciliador de lo suscrito expresado en este documento, también se comprometen a prestar la colaboración y suscribir todo los documentos públicos o privados que sean consecuencia necesaria del contenido de este documento, para facilitar la materialización de los convenios y acuerdos aquí establecidos. Los gastos de registro que haya que hacer para que las adjudicaciones antes estipuladas sean efectivas, corren por cuenta de cada uno de los cónyuges de acuerdo a los bienes que le hayan correspondido. Estimamos, a los solos efectos registrales, la presente solicitud en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.000.000,00). Así queda establecido.

Por cuanto las partes acuerdan el referido convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación, en aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses de las niñas IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, nacidas el (21/07/2010) y (07/05/2013), respectivamente, en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos; de conformidad con lo pautado en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos de las niñas IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes descritos.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación, una vez consignen los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia fotostática simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.

Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 207º y 158º, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2019.


La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MCTM/Ajos/NahoCAdB.