PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 04 de febrero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO: MSE-J-2018-000072
SOLICITANTE: ELIZABET LINARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.803.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado José Gregorio Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.762.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo del procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, el cual fue presentado en fecha 20 de noviembre de 2018, mediante solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ELIZABET LINARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.803, con domicilio en el Caserío el Charal, vía principal, concepción casa S/N, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) años de edad, nacida el (01/12/2001), asistida la primera y representada la segunda por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, abogado José Gregorio Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.762.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento del presente asunto, por lo que se le da entrada en fecha 21 de noviembre de 2018 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho, en fecha 23 de noviembre de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en uno de los diarios de “mayor circulación de nacional”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 28 de enero de 2019, a las 9:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) años de edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar única, comparece la parte solicitante, ciudadana Elizabet Linares Zambrano, plenamente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) años de edad; DECLARANDO en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana Elizabet Linares Zambrano, plenamente identificada en autos, asistida por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 28 de enero de 2019, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la solicitante que, en el ejemplar del acta de nacimiento de su hija, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 35, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales presentan un error consistente en:
Error Material: La transcripción del nombre de la progenitora, ciudadana ELIZABET LINARES ZAMBRANO, quien al momento de la identificación, la identificaron como "ELIZABETH LINARES ZAMBRANO", siendo lo correcto haberla identificado como "ELIZABET LINARES ZAMBRANO", tal como se evidencia en la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora inserta al folio Nº 02; que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
Para decidir este Tribunal observa y hace la valoración de las pruebas presentadas, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia fotostática simple del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, en manuscrito expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, así mismo, presento copia de su cédula de identidad, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que, queda demostrado que el error invocado en la referida acta según las documentales presentadas cursantes a los folios 02 al 04 por la parte solicitante, las cuales fueron producidas con la finalidad de evidenciar el error material en el que se incurrió al momento de levantar la referida acta de nacimiento, pruebas éstas que se aprecian en todo su valor, por cuanto dicho error afecta el contenido del acta de nacimiento de la referida adolescente y, habiéndose llenado los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razones de de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana Elizabet Linares Zambrano, plenamente identificada en el texto de la presente decisión, quien actúa en nombre y representación de su hija la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado José Gregorio Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.762, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 35, presenta un error consistente en: el nombre de la progenitora se asentó “ELIZABETH”, siendo lo correcto “ELIZABET” Linares Zambrano, tal como se evidencia en la copia fotostática simple de la cédula de la progenitora.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio, con copia debidamente certificada del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada, y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2019.
La Juez Provisorio, El Secretario,
Abog. María Clara Toro de Martínez Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-
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