PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-J-2019-000006
PARTES: WILMER JOSE PIÑERO UZCATEGUI Y
EUCARI VANESSA SANCHEZ BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Wilmer José Piñero Uzcategui y Eucari Vanessa Sánchez Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.004.469 y V-19.533.285, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Adelmo José Cabrera Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.707. En fecha 15 de enero de 2019, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en la jurisprudencia Nº 12-1163, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio del año 2015. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 16 de enero del mismo año, se le da entrada y se admite en fecha 18 de enero de 2018, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 29 de enero de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los niños IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, nacidos el (21/12/2009) y (16/01/2014), respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos Wilmer José Piñero Uzcategui y Eucari Vanessa Sánchez Bravo, plenamente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio de Mutuo Consentimiento, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó la opinión de los niños IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, mediante acta de fecha 29 de enero del año en curso.
Alegan los solicitantes que, en fecha 21 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 120, folio 120, año 2012, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese Despacho, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Goajira del Sector Puertas del Sol, calle principal, casa Nº 07, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial en perfecta armonía, desde el día quince (15) de marzo de 2018 comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, las cuales se han ido incrementado y prolongado hasta la presente fecha, sin que exista la posibilidad de reconciliación, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, nacidos el (21/12/2009) y (16/01/2014) respectivamente.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en jurisprudencia Nº 12-1163, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio del año 2015. la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Por cuanto los cónyuges declararon su expresa voluntad de no querer continuar casados y expresaron su voluntad de divorciarse en virtud de encontrarse separados desde hace mucho tiempo, por falta de afecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual constituye uno de los requisitos fundamentales según la sentencia invocada a los efectos de lograr la disolución del vínculo, ya que de o declararse el divorcio sería un menoscabo al derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es por lo que, resulta forzoso declarar procedente la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Eucari Vanessa Sánchez Bravo.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs. S. 2.000,00) mensuales, por cada hijo los demás gastos extras serán compartidos por ambos padres en un 50% que se refiere al mes de agosto útiles escolares, uniformes, calzados, en el mes de diciembre vestuario y calzado, así como los gastos médicos, medicinas, y otros que requieran los niños; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán partidos una vez disuelto el vínculo conyugal. Y ASÍ SE ESTIMA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamentada en jurisprudencia Nº 12-1163, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio del año 2015 la misma de carácter vinculante, presentada por los ciudadanos Wilmer José Piñero Uzcategui y Eucari Vanessa Sánchez Bravo, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 120, folio 120, año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2019.

La Juez Provisorio,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-