PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de febrero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO: MSE-J-2019-000013

En el día de hoy, 06 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la audiencia preliminar única, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente solicitud con motivo de DIVORCIO por Mutuo Consentimiento, y vista la incomparecencia, de los solicitantes, ciudadanos Daniel Jesús Estrada Durand y María Daniela Toro Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.957.466 y V-21.525.480 respectivamente, a la celebración de dicha audiencia. En consecuencia, este Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento ordinario prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandante, tal como se encuentra establecido en el artículo 514 ejusdem, el cual dispone:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. Fin de la cita (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que las partes, estando a derecho, no compareció personalmente a la audiencia de mediación establecida en el artículo 467 y siguientes de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día hoy 06 de febrero de 2019, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales insertos en el asunto, el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial.


La Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. María Clara Toro. Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.

Mct/Ajos/Katy Pacheco.-