PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de febrero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO: PH05-V-2004-000535
Se pronuncia este Tribunal con motivo del procedimiento de jurisdicción contenciosa de COLOCACIÓN FAMILIAR intentado en fecha 17 de diciembre de 2004, por la ciudadana KEIDY ANDREINA MOLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.565, quien para el inicio del presente procedimiento contaba con 15 años de edad, y actuaba en nombre propio y en beneficio de sus hermanos, ciudadanos KENIA SARAI MOLINA SILVA y MANUEL ALEJANDRO MOLINA SILVA, en virtud del fallecimiento de sus padres; posteriormente en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó la integración de los hermanos Molina Silva en el hogar de la hermana solicitante, identificada plenamente en autos, quien para la fecha ya contaba con su mayoría de edad, según se evidencia de sentencia cursante a los folios 86, 87, 88 y 89, de la presente causa.
De autos consta que en fecha 19/07/2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución revocó la medida de Colocación Familiar en beneficio de la ciudadana KENIA SARAI MOLINA SILVA, en virtud de que la misma cumplió su mayoría de edad, siendo ratificada la medida en fecha 22/07/2013 para el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOLINA SILVA, por contar para la fecha 13 años de edad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia el acta de nacimiento del último de los beneficiarios de la Colocación Familiar, ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOLINA SILVA, constatándose que el mismo, ya cumplió su mayoría de edad, según se desprende de la referida acta, cursante al folio siete (07) del presente expediente, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto la misma es copia debidamente certificada emanada de una autoridad competente para emitirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el beneficiario de autos cuenta en la actualidad con 19 años de edad.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y, para el segundo toda persona con doce años o más y menor de dieciocho años de edad. En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, ha sido pacífico y reiterado el criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: …“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Así mismo, establece el artículo 18 del Código Civil Venezolano: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el numeral b, señala como causa de la extinción de la obligación de manutención: “Por haber alcanzado la mayoría de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso en estudio, se evidencia que, el joven Manuel Alejandro Molina Silva, actualmente cuenta con 19 años de edad, es por lo que ésta Juzgadora considera inoficiosa continuar una Colocación Familiar en su beneficio, en donde se procura la tutela de los derechos que deban ser amparados por el Estado, es por lo que resulta forzoso extinguir el presente procedimiento. Como consecuencia, de la extinción del mandato, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Acuerda: Revocar la Medida de Protección de Colocación Familiar, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 2007, en beneficio del referido ciudadano, en virtud de haber alcanzado la mayoridad, y aunque no se trate de una demanda de Obligación de Manutención, aplica para todos los casos las consecuencias jurídicas de mayoría de edad, siendo que el beneficiario le ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el mencionado joven mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana KEIDY ANDREINA MOLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.565, en beneficio del hoy adulto MANUEL ALEJANDRO MOLINA SILVA, plenamente identificado. Como consecuencia, de la extinción del mandato, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Acuerda: Revocar la Medida Provisional de Protección de Colocación Familiar, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 2007. Se dispone desincorporar el presente asunto del Archivo Ordinario, en virtud de no existir más actuaciones procesales que practicar, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, désele por terminado en el sistema Juris 2000. Cúmplase.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los seis (06) días del mes de febrero de 2019.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro. El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
MCT/ajos/Ma. Alexandra.-
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