PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-H-2019-000022
SOLICITANTES: José Manuel Bencomo Saavedra y Marian Nohemi Viera Viera venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.296.895 y V-25.547.667 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada como se encuentra la presente solicitud de de convenimiento de la Fijación de Obligación de Manutención el cual fue recibido, en fecha 01-02-2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un acta Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: José Manuel Bencomo Saavedra y Marian Nohemi Viera Viera venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.296.895 y V-25.547.667 respectivamente, en fecha 23/01/2019, en beneficio de su hija que lleva por nombre y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dos (02) años de edad, nacida el 04/08/2016, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano José Manuel Bencomo Saavedra, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 8.000,00) MENSUALES, los cuales transferirá los treinta días de cada mes a una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora de la niña, Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020741090000044545. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre cubrirá ropa y calzado que la niña usará el veinticuatro (24) de diciembre y la madre lo que la niña usará el treinta y uno (31) de diciembre, y ambos comprarán el presente de navidad. Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, guardería, en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha percibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez Provisorio, El Secretario,



Abog. María Clara Toro Abog. Alfredo José Oropeza S.
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