PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de febrero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO N°: MSE-H-2019-000024
SOLICITANTES: Joel Antonio Pérez Linarez y Naileth María Luque Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nro. V-23.846.527 y V-29.737.605 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada como se encuentra la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, la cual fue recibida en fecha 01/02/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentado por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 30/01/2019, suscrita por los ciudadanos: Joel Antonio Pérez Linarez y Naileth María Luque Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.846.527 y V-29.737.605 respectivamente, por ante la referida Fiscalía, sobre la fijación de ACUERDO DE MODIFICACION DE LA CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 01 año de edad, nacido el 11/01/2018; según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 3. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente para el interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre que a partir de hoy ejerza la custodia de su hijo (Identidad omitida por disposición de ley), ya que la madre manifiesta que no puede tenerlo porque no tiene estabilidad, ni las condiciones económicas para criarlo y asistirlo, y por su bienestar integral es mejor que este bajo los cuidados de su padre, que con él estará mejor cuidado y asistido, por su parte el padre acepta cuidar y criar a su hijo y proveerle todo lo que necesite. En tal sentido se orientó a los progenitores, que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplina, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe proporcionar el contacto efectivo del infante con la progenitora, por lo que ambos convinieron en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el padre manifestó que en el momento que la madre desee compartir con su hijo puede buscarlo en su casa. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Juez, El Secretario,



Abog. María Clara Toro Abog. Alfredo José Oropeza S.
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