PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-J-2018-000081
PARTES: PEDRO JOSE SANCHEZ Y
OLINDA DEL CARMEN GUIZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE SANCHEZ y OLINDA DEL CARMEN GUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.957.281 y V-16.210.640 respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Caserío La Guaja, Calle principal, Casa S/N, Municipio Unda estado Portuguesa, y la segunda; en el Caserío Casetabla, Calle principal, Municipio Unda del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rafael Ángel Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.217. En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibe solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 27 de noviembre de 2018, se le da entrada y se admite, en fecha 29 de noviembre de 2018, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 31 de enero de 2019, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, nacidas el (29/09/2001) y (19/09/2003) respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos Pedro José Sánchez y Olinda del Carmen Guiz, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Alegan los solicitantes que, en fecha 10 de marzo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, de los libros de registro civil de matrimonios, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en la Caserío la Guaja, calle principal, casa S/N, Municipio Unda del estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial en perfecta armonía, aproximadamente desde el treinta (30) de julio de 2016 comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, las cuales se han ido incrementado y prolongado hasta la presente fecha, sin que exista la posibilidad de reconciliación, es por lo que hemos permanecido separados tres años, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos Eliannys del Carmen Sánchez Guiz, venezolana, mayor de edad, tal como consta en el acta de nacimiento inserta al folio 19 del expediente, y las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, nacidas el (29/09/2001) y (19/09/2003), respectivamente.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que, la presente solicitud se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Olinda del Carmen Guiz.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, donde su hijo seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de la madre. En relación a las vacaciones serán compartidas en períodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de Diciembre, pudiendo sus hijas viajar libremente dentro y fuera del país acompañada indistintamente con madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública respectiva; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs. S 4.000,00) mensuales, los demás gastos serán compartidos por ambos padres en un 50% que se refiere al mes de agosto y diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs S 8.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges Pedro José Sánchez y Olinda del Carmen Guiz, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 24, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de febrero de 2019.

La Juez Provisorio,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza SaavedrA
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-