PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de febrero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO: MSE-V-2018-000048
Visto el escrito presentado en fecha 1º de los corrientes, por la abogada en ejercicio Belangel Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se declare el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes referidas a la incompatibilidad de caracteres o desafecto, por cuanto el procedimiento a seguir es el de jurisdicción voluntaria.
A tales fines este Tribunal, precisa hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que, en el caso signado con el Nº MSE-V-2018-000048, el ciudadano ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJÍAS, presentó escrito libelar mediante el cual demanda el Divorcio en fundamento a la jurisprudencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 9 de diciembre de 2016, referida al Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, en la que, solicita el divorcio de su cónyuge GABRIELA MARÍA COVACEUZACH APULIANTE, la cual fue admitida como Divorcio contencioso y no como una demanda de jurisdicción voluntaria, lo cual a todo evento constituye un cambio de procedimiento, situación ésta que constituye un procedimiento distinto al planteado por el ciudadano Alvin José Martínez Mejías, ut supra identificado; posteriormente, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de enero del presente año, ambas partes concurren, manifestando el solicitante su voluntad expresa de querer continuar con la solicitud de Divorcio, en la misma oportunidad se oyó la opinión del hijo menor Jesús Alejandro Martínez Covaceuzach, quién manifestó estar de acuerdo con el divorcio de sus padres por cuanto ellos tienen muchos problemas. Sin embargo, en dicha audiencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio por lo que se paso el asunto a sustanciación. Ahora bien, visto que en la referida audiencia, no se logro acuerdo alguno y visto que, existía un procedimiento cuyo objeto es el mismo, es decir, la disolución del vínculo matrimonial presentado por la ciudadana Gabriela María Covaceuzach Apuliante, en contra del ciudadano Alvin José Martínez Mejías, mediante el cual demanda el Divorcio Ordinario, con fundamento a la causal número 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano, es por lo que se decide la acumulación de procesos, dada la identidad de los sujetos, la identidad del objeto y en atención que en mismo se admitido como un divorcio ordinario.
A tales efectos precisar señalar las siguientes consideraciones:
El artículo 465 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia.”
El artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte los artículos 49 y 257 del referido texto constitucional establecen: Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:[…] Y el artículo 257 establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Dichas normas evidencian el propósito y razón del proceso, a cuyo objeto el estado y particularmente los jueces estamos en el deber de velar por que dichos principios sean cumplidos cabalmente a fin de lograr la materialización de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
En este orden de ideas el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. […] y el artículo 81, numeral 3, ejusdem, establece lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos: 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. […]
Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ser garante porque el mismo se siga en plena armonía y sintonía con los principios generales del derecho, a fin de materializar la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En el caso de marras, se colige que, al haberse acumulado las presentes causas, en donde si bien es cierto, existe la identidad de sujetos y la identidad de objeto, más el procedimiento seleccionado para la consecución del divorcio es totalmente diferente, toda vez que en el primero, el ciudadano Alvin José Martínez demanda el Divorcio, en fundamento a la jurisprudencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 9 de diciembre de 2016, referida al Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres el cual se tramita como un procedimiento de jurisdicción voluntaria y, en el segundo, la ciudadana Gabriela María Covaceuzach, también demanda el Divorcio por el procedimiento ordinario en fundamento a la causal 3º prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por ende, al admitirse el primero como un divorcio contencioso signado con el Nº MSE-V-2018-000048 de la numeración particular llevada por este Tribunal y, el segundo con la numeración MSE-V-2019-000004, también como divorcio ordinario, como en efecto lo es, se obvio, el procedimiento indicado por la referida jurisprudencia para dictar el Divorcio, en consecuencia, se produjo el quebrantamiento de las formas procesales en menos cabo del derecho a la defensa, lo cual constituye materia de eminente orden público y por ende, a la tutela judicial efectiva, en cuyos supuestos ha sido pacífico y reiterado nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias, colorario de ellas la sentencia Nº 015, de fecha 14/02/2013, exp. 2012-525. Caso Seguros Pirámide, Sentencia Nº 857, de fecha 09/12/2014, y sentencia RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº 2003-671, caso: Mario Castillejo. Habida cuenta el orden público es el respeto a los principios y normas legisladas en el derecho constitucional y demás normas constitutivas del derecho positivo nacional, por lo que, orienta y dispone que los derechos inherentes a las personas no son negociables puesto que se trata de derechos fundamentales.
En el presente caso, al haberse acumulado las causas se vulnero el orden público constitucional y los principios fundamentales en lo atinente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, al haberse acumulado un proceso como contencioso, cuando la naturaleza de dicha solicitud es de jurisdicción voluntaria, y es la propia Sala Constitucional quién en las sentencias 446, 1070, establece un criterio constitucionalizante para los casos de Divorcio, en el cual la sola manifestación de voluntad de no querer continuar casado, ya sea por desamor o por incompatibilidad de caracteres es razón suficiente para disolver el vinculo matrimonial, con un proceso célere, expedito y breve, en definitiva, un proceso de jurisdicción voluntaria, a diferencia del Divorcio planteado por la cónyuge, que es un proceso controversial y de naturaleza contenciosa, razón por la cual resulta forzoso la desacumulación de las referidas causas a fin de que las mismas sigan el curso propio de sus procedimientos. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que, de conformidad con el precitado artículo 465 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a los poderes del Juez y en aras de garantizar el interés superior del niño objeto de tutela en ambos procedimientos, de la economía procesal, celeridad procesal y, en atención a la carácter constitucionalizante de la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Juan José Mendoza Jover, el primero de los procesos, vale decir, el numerado MSE-V-2018-000048 debe ser tramitado como de jurisdicción voluntaria y, el segundo, vale decir, el Nro. MSE-V-2019-000004 debe ser tramitado como de naturaleza contenciosa. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE declara SIN EFECTO la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2019, en la cual se ordena la acumulación de las causas MSE-V-2018-000048 y MSE-V-2019-000004, debiendo cada causa retomar su anterior numeración particular llevada por este Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria, cada expediente seguirá su curso en el estado y grado que se encontraba para el momento de la acumulación.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, e Guanare, a los siete (7) días del mes de febrero 2019.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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