PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 08 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-V-2018-000042

Visto el escrito presentado en fecha 4 de los corrientes, mediante el cual subsana el libelo que da inicio a la demanda con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.090, actuando en nombre propio y representación de su concubina, la ciudadana DAYANA CAROLINA UZCATEGUI QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.018.591, y de sus hijos, (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) y tres (03) años de edad, nacidos el (30/06/2011) y (28/07/2015), respectivamente, debidamente asistido por el Abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, en contra de la ciudadana DANMARY ISABEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.188.049, el cual se ordenó Despacho Saneador mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2019.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, en dicho libelo el demandante solicita medida preventiva de secuestro sobre la cosa objeto del presente interdicto, manifestando a su vez o estar dispuesto a constituir la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo solicitado procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un análisis de lo solicitado.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Este amplio poder de dirección y tutela instrumental otorgado a los Jueces y Juezas de Protección, debe ser armonizado con el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de pronunciarse acerca de la procedencia del decreto de medidas preventivas que hubieren sido solicitadas a petición de parte o bien acordadas de oficio, el cual dispone:

“Art. 466 LOPNNA: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se colige que, cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
No obstante, la Ley es clara al señalar, que en los demás casos las medidas preventivas requeridas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumusbonis iuris), lo que lógicamente supone que el interesado en el decreto de la medida, sin lugar a dudas, debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión y las pruebas que la sustenten, por lo menos aparentemente, para que el Juez dicte una determinación fundada en derecho y conforme a lo alegado y probado en autos.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2.196 del 06/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha establecido que:
“… disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. (…)
No desconoce esta Sala, por otra parte, la participación solidaria de la familia, el Estado y la Sociedad en la eficacia y eficiencia de una protección integral a la que todo niño tiene derecho lo que incluye naturalmente, una vivienda digna (…)
A propósito de tal conclusión es importante citar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristóbal Cornielles, que “…el interés superior del niño (bajo la Convención y las leyes de protección integral) indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento justificación para contravenir la legislación, so pretexto de proteger al menor…” (Fin de la cita).

En razón de lo expuesto, y a fin de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, así como un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 8 y 30 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades; ACUERDA: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 30 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 588 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas.


La Juez El Secretario,


Abog. María Clara Toro de Martínez Abog. Alfredo José Oropeza.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-