PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO: PP01-V-2014-000223

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO PIMENTEL, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 66, Tomo 22-A, siendo sus últimas modificaciones en fecha 20 de agosto de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nro. 36, Tomo 23-A, referida al cambio de domicilio fiscal y en fecha 12 de septiembre de 2013, por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 52, Tomo 26-A, Rif Nro. J-29532949-0, con domicilio fiscal en la calle 9, entre carreras 7 y 8 en el Barrio La Arenosa, Sector 1, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa), representada legalmente por las ciudadanas ROSA MARIBEL PIMENTEL y MARÍA GABRIELA STOPPA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.659.908 y V-17.364.357, en condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.

CO-APODERADOS JUDICIAL DEMANDANTE: Abogados LUIS EDDAIGLEN MARCHÁN ESCALONA, MARIA FÁTIMA CREMI BALDINI, LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE y BRICEIDA DEL CARMEN MONSALVE LÓPEZ DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.263.885, V-9.409.742, V-5.251.871, V-14.205.368 y V-8.066.828 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.689, 44.821, 36.431, 102.153 y 219.294, en su orden.

DEMANDADOS: FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.241.666 domiciliado en la Comunidad Nueva, Sector 1, Vereda 1, casa Nro. xx, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa; SOLYIMAR COROMOTO TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.503.675; y YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.040.776 en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.427.840, domiciliadas al final de la Avenida Hilandera, Urbanización El Trébol, casa Nro. x, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE CO DEMANDADO FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI: Abogada POELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.404.627 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.317.

CO-APODERADAS JUDICIAL CO DEMANDADAS SOLYIMAR COROMOTO TORREALBA RIVERO y adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Abogadas INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE y ESTHER MAIGUALIDA GONZÁLEZ BARAZARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.068.314 y V-9.259.704 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.121 y 45.104, en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO POR PREFERENCIA OFERTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 01 de julio de 2014, con Oficio Nro. 149-14 fechado 26/06/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente demanda civil con motivo de NULIDAD DE CONTRATO, en virtud de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO POR PREFERENCIA OFERTIVA, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, órgano judicial que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2014 declaró su propia incompetencia y declinó en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta sede y Circunscripción Judicial, una vez que quedó firme su propia decisión, todo ello con ocasión de la acción civil que mediante escrito libelar fuere interpuesto, en fecha 10 de junio de 2014 ante aquel órgano judicial, por el Abogado en Ejercicio LUIS EDDAIGLEN MARCHÁN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.263.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.689, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 66, Tomo 22-A, siendo sus últimas modificaciones en fecha 20 de agosto de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nro. 36, Tomo 23-A, referida al cambio de domicilio fiscal y en fecha 12 de septiembre de 2013, por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 52, Tomo 26-A, Rif Nro. J-29532949-0, con domicilio fiscal en la calle 9, entre carreras 7 y 8 en el Barrio La Arenosa, Sector 1, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa), representada legalmente por las ciudadanas ROSA MARIBEL PIMENTEL y MARÍA GABRIELA STOPPA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.659.908 y V-17.364.357, en condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.241.666 y contra la adolescente, actualmente joven adulta SOLYIMAR COROMOTO TORREALBA RIVERO y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes para el momento de la interposición de la demandada contaban con dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V-26.503.675 y V-28.427.840, en su orden, representadas por su progenitora ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.040.776.
Expone el apoderado demandante que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi, identificado supra, como consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2009, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por en esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de febrero del año 2006, bajo el Nro. 14, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 9 de enero de 2014, 2010.6103, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, distinguido con el Nro. 1, ubicado en el Barrio la Arenosa, Sector 1, calle 9, entre carreras 7 y 8, Guanare, estado Portuguesa, ahora bien, esgrimen que durante la relación arrendaticia su representada ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones, tanto las legales como las pactadas entre las partes, comportándose como un buen padre de familia manteniendo vigentes sus derechos como arrendataria conforme a la Ley.
(Que) en fecha 25 de abril de 2014, se trasladó hacia las instalaciones del inmueble arrendado, la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, ya identificada, quien le manifestó a su poderdante, ser la nueva propietaria del inmueble donde actualmente se encuentra su mandante como arrendataria, solicitando el pago del canon de arrendamiento y mostrando copia del documento de venta que le hiciera el ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi, con quien la arrendataria suscribió el contrato de arrendamiento y él es su arrendador, y para no quedar insolvente respecto a la mensualidad del canon de arrendamiento, hizo efectivo el pago a dicha ciudadana, a todo evento, sin que ese pago deba entenderse como aceptación, convalidación o aquiescencia de derecho alguno sobre la ciudadana antes nombrada, en virtud que lógicamente resulta indiferente sobre quien se materialice los pagos, por cuanto, sean los mismos en beneficio del vendedor o de la compradora, lo discutido aquí no es quien detenta la cualidad del vendedor o de la compradora, sino el ejercicio de un derecho irrenunciable para su mandante como es el retracto legal arrendaticio, que ha surgido con ocasión del vicio sobre una venta, donde no se tomó en cuenta las disposiciones legales del ordenamiento jurídico venezolano y en la cual su representada para mantener al día sus derechos y acciones requiere de un estado de solvencia para poder ejercitar sus derechos, en razón que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables tal como lo estipula el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que procede a buscar asesoría jurídica, teniendo en cuenta que no fue informada como así lo dispone la Ley anterior y teniendo en cuenta que detenta un interés jurídico actual sobre dicho inmueble, aunque para la fecha en que se enteró sobre dicha venta se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 7-12-1999, que concedía un lapso de 40 días para interponer la acción, dicha ley es derogada en fecha 23-5-2014 por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuya normativa prevé un lapso de de seis meses para intentar la presente acción y se acoge a dicho lapso por ser el lapso más beneficioso para la arrendataria.
(Que) la situación narrada repercute directamente contra las disposiciones y en detrimento de los derechos de su poderdante, que según el artículo 3 eiusdem, son irrenunciables, considerándose nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, igualmente dicha ley en su artículo 38 establece que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, que tenga más de dos años y siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. Estatuye el primer aparte del citado artículo que el propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad del vender el inmueble, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación, en tal sentido el arrendador debió colocar a la arrendataria del ejercicio de tal derecho, antes de proceder a vender a un tercero, en ese orden de ideas la arrendataria cumple con los requisitos que exige la norma, es decir tiene 5 años y tres meses como inquilina.
(Que) se constató que efectivamente el ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi había vendido el inmueble a las adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 01-04-2014, mediante documento protocolizado bajo el Nro. 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por lo que el referido ciudadano no cumplió con las leyes que regulan la materia, toda vez que no ofreció en venta al inquilino el inmueble en cuestión, vulnerándole el derecho de preferencia, surgiéndole el derecho a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 del referido decreto, es por lo que demanda en beneficio de su representada el ejercicio del derecho a subrogarse en las mismas condiciones en que lo adquirieron las compradoras, toda vez que dicha omisión vicia de nulidad la venta realizada, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en dejar sin efecto la venta referida y permita el ejercicio del retracto legal arrendaticio a su mandante.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 03 de julio de 2014 y mediante auto de admisión de fecha 04 de julio de 2014 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal de los co-demandados mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
Cumplida la notificación de los accionados, como se evidencia en la certificación realizada por el Secretario del Tribunal de origen, fue fijada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, prevista su realización para la fecha 26 de enero de 2015, en dicha audiencia y bajo mutuo acuerdo de las partes decidieron prolongar la audiencia con la finalidad de estudiar las posibilidades de lograr un acuerdo que de por finalizado el procedimiento, siendo celebrada en fecha 18 de febrero de 2015, no pudiendo alcanzarse acuerdo alguno sobre el presente asunto dado que las partes manifestaron su intención de continuar con el proceso, lo que obligó al Tribunal competente de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dar por concluida la fase de mediación y la apertura de la fase de sustanciación de la misma Audiencia Preliminar, con la apertura de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte actora, pertinentemente consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo estos a las testimoniales de testigos referenciales así como un cúmulo de documentales, destinadas a probar los hechos alegados en el presente asunto.
Asimismo, emerge de autos que los co demandados dieron contestación a la demanda, siendo el primero en contestarla el ciudadano Francisco Solano Torrealba asistido por la Abogada Poelis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.404.627, inscrita el IPSA Nro. 74.317, arguyendo en su escrito que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, de que haya cumplido a cabalidad con todas las obligaciones, tanto las legales como las pactadas entre las partes durante la relación arrendaticia. Niega, rechaza y contradice que la demandante se le haya violentado sus derechos ya que ella estaba en conocimiento que el inmueble que ocupaba era de las nietas del demandado, las adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mal podría decir la demandante que fue engañada. Niega, rechaza y contradice que se le haya vendido a una persona diferente a la que ella conocía como propietarias que eran sus nietas y no son personas ajenas, ya que el arrendador le dijo que ese local eran de sus nietas y por circunstancias que no vienen al caso estaba a su nombre. (Que) La inquilina tenía conocimiento de que en el inmueble se iba a presentar la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, quien es representante de las adolescentes ya que él la puso en su conocimiento y no hubo ninguna objeción de su parte, tal es así que se presenta la madre de sus nietas y procedió a pagarle la totalidad de los meses que tenía pendiente del canon de arrendamiento, si hubiese quedado sorprendida y que desconocía todo lo que estaba sucediendo de inmediato lo hubiese llamado o localizado para informarle de tal situación y procede a depositar al Tribunal de manera que no quedarse insolvente ahí se evidencia y queda claro que la demandante sabia perfectamente lo referente a la propiedad de dicho inmueble. No promovió escrito de pruebas.
Seguidamente, fue consignado escrito de contestación de las co demandadas las adolescentes Solyimar Coromoto Torrealba Rivero (hoy joven adulta) y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado por la Abogada Inés Mercedes González Barazarte, identificada plenamente, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato, por cuanto mediante esa acción se menoscaba de manera absoluta todos los derechos de las adolescentes, a quienes en todo caso se buscó proteger con esa venta. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato que la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A. representada por las ciudadanas Rosa Maribel Pimentel y Maria Gabriela Stoppa Pimentel, sean merecedoras del retracto legal arrendaticio, en virtud que ese inmueble pertenecía realmente a la madre de sus representadas las adolescentes, ya identificadas, valga decir, que a pesar de que existen documentos que pudieran hacer concluir lo contrario, realmente no es así. Promueve mediante escrito de pruebas documentales y testimoniales.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 13 de julio de 2015, con la comparecencia de la demandante debidamente representada judicialmente por su co apoderado, los co-demandados, asistidos y representados judicialmente, los testigos y las adolescentes de marras, procediendo al desarrollo de las actividades procesales y una vez concluidas dictó oralmente el Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR la demanda.
Que una vez recurrida la decisión, subidas las actuaciones al órgano Superior, instancia judicial que en símil criterio al impartido por el órgano de Juicio pero con la procedencia de vicios que obligaron a la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictó sentencia de fondo mediante la cual, desaplicando los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por control difuso de la constitucionalidad, aplicó preeminentemente, con base al principio del interés superior de las adolescentes de marras, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declaró, Sin Lugar la demanda. Dicha sentencia fue remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con el expediente íntegro, a los fines de la revisión del control de la constitucionalidad de las normas desaplicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, cardinal 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que mediante Sentencia Nro. 0104 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09/02/2018 en el expediente Nro. 15-1218, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, se declaró:
“PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hiciere el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 14 de octubre de 2015, con ocasión de la demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la sociedad mercantil Turismo Pimentel, C.A., contra los ciudadanos Francisco Solano Torrealba Huizzi y Yilda Yamileth Rivero Colmenares.
SEGUNDO: NULAS las sentencias dictadas, el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: REPONE la causa principal al estado en que un nuevo juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicte pronunciamiento con relación a la demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la sociedad mercantil Turismo Pimentel, C.A., contra los ciudadanos Francisco Solano Torrealba Huizzi y Yilda Yamileth Rivero Colmenares (ésta última en representación de su menor hija, toda vez que la ciudadana Solymar Coromoto Torrealba Rivero, ya adquirió la mayoría de edad, motivo por el cual deberá ser notificada de manera expresa de la decisión que se dicte).” (Fin de la cita).

Así las cosas, el presente asunto fue recibido en el órgano de juicio en virtud del mandato contenido en la referida Sentencia de la Sala Constitucional, por lo que en este orden, quien suscribe, previo su abocamiento, la certificación de las notificaciones debidas sobre el abocamiento, la reanudación de la causa ante la ausencia de recusación contra el conocimiento subjetivo de esta jurisdicente; procede a dictar decisión de fondo sobre el mérito del asunto, con fundamento a lo alegado y probado mediante el material probatorio cursante en autos, y lo hace en los términos que a continuación se expresan:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los hechos en los que se apoya la demanda incoada está planteada en el derecho de retracto que ejerce la actora en su condición de arrendataria a los fines de enervar, por nulidad absoluta, el contrato de compra venta celebrado entre los co demandados, ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi (propietario arrendador) y la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares en representación de sus hijas, las hermanas Torrealba Rivero, joven adulta Solyimar Coromoto Torrealba Rivero y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (actuales propietarias), en relación a la venta de un local comercial que la actora usufructuaba en relación arrendaticia y como consecuencia de esta nulidad se subrogue en la arrendataria por derecho de preferencia ofertiva en el lugar de las compradoras Hermanas Torrealba Rivero, que como ya se ha dicho están representadas en la compra-venta por su progenitora la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares.
Ante el panorama explanado, resulta plausible referirnos a lo que la doctrina ha señalado sobre la nulidad del contrato. Así tenemos que los civilistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), exponen lo que de seguidas se apunta:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”

Más adelante los mismos autores apuntan que:
“la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato”.

Con base a la doctrina que precede, encuentra esta jurisdicente que el presente asunto oscila en la situación jurídica de la petición de nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre los co demandados de marras por situaciones fácticas alegadas por un tercero (la actora) que pese a no formar parte del negocio jurídico cuyos efectos buscan anularse alega un derecho preferente, lo que conduce a considerar a quien se pronuncia, sobre ello y sobre la base de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo que sustantivamente ha quedado establecido para la validez o existencia de los contratos. Nos referimos, al contenido del artículo 1.141 del Código Civil venezolano, que es del siguiente tenor:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En este sentido, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.
En el sub iudice la actora alega un derecho preferente sobre el negocio jurídico celebrado entre los co demandados, el de preferencia ofertiva, por lo cual haciendo uso de su acción de retracto legal arrendaticio peticiona la nulidad del contrato celebrado a los fines de restituir el derecho subjetivo que le fue violado y con ello restablecer el orden público infringido.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, Decreto Presidencial Nro. 929), Decreto-Ley que tiene por objeto el establecer las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
A tenor del artículo 3 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y por consiguiente presupone estimar nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Este Decreto-Ley, entre otros derechos, atribuye preferencia ofertiva al arrendatario que haya mantenido esta condición por dos (2) años, que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las condiciones de venta que estipule el propietario/arrendador. En caso de violación a esta preferencia, el arrendatario tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, tal como ha quedado dispuesto en los señalados artículos 38 y 39 eiusdem, que son del siguiente tenor:
“Artículo 38. “En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros”. (Fin de la cita).

Se desprende de la norma citada el derecho preferente, oponible a terceros, que en cabeza del arrendatario la Ley reconoce sobre la posibilidad de que le sea ofertado el bien, en primer lugar y con preferencia a un tercero, el bien que ha ocupado en calidad de arrendatario, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:
1.- Haber habitado el inmueble en calidad de arrendatario por más de dos (2) años.
2.- Que se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y,
3.- Que satisfaga las aspiraciones con respecto al precio establecido por el propietario.
En su defecto y frente a la vulneración de tal derecho preferente, denominado legalmente como preferencia ofertiva, el mismo Decreto-Ley establece en su artículo 39 que:
“Artículo 39. En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación”. (Fin de la cita).

Emerge con meridiana claridad de la norma supra, la habilitación legal que la Ley concede al arrendatario al cual se le ha conculcado el derecho de preferencia ofertiva, para ejercer la acción de retracto legal, el cual es definida por el legislador como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
El derecho de retracto legal, es ejercitable posterior al acto de enajenación, cuando el arrendador-propietario no hace la oferta de venta al arrendatario; o porque habiéndola formulado, dejó de cumplir con alguno de los requisitos que la ley exige y dio en venta el inmueble al tercero; o cuando el propietario lo enajenó en beneficio del tercero por un precio inferior al ofertado, o en condiciones de venta más favorables que las ofrecidas inicialmente al locatario.
Se deduce, entonces, que este derecho surge cuando el propietario-arrendador, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino. La finalidad perseguida por el inquilino es la subrogación en las condiciones estipuladas en el contrato traslativo de la propiedad del inmueble arrendado y el derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad, -no solo comprende la venta, sino también la dación en pago, la permuta, la ejecución hipotecaria, el remate judicial, la donación, entre otros.
Concluyéndose por tanto, que la naturaleza del retracto legal arrendaticio es real, pero contiene un derecho real y un derecho personal; debido a esto el alcance debería ser ilimitado en la búsqueda del bien inmueble en manos de quien este, pero está sometido el ejercicio del retracto a las limitaciones legales, fundamentadas en la materia especial arrendaticia y en la persecución de la seguridad jurídica.
Establecidas las precisiones jurídicas que preceden y encontrándose la presente acción a la luz de la óptica jurídica, a criterio de esta juzgadora, sujeta a los límites que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido a través del Código Civil y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, Decreto Presidencial Nro. 929) para someter a la jurisdiccionalidad el asunto sub examine, corresponde ahora realizar, sobre la base de los alegatos formulados por las partes, el análisis del acervo probatorio cursante a los autos, admitidos, incorporados, evacuados y debatidos en el presente procedimiento; por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora.
Documentales.
1. Copia certificada expedida en fecha 29 de mayo de 2014 correspondiente al documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2009, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por en esa Notaría, del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi y la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL C.A., que cursa a los folios 17 al 22 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documental pública, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que aprecia quien juzga que queda demostrada con la presente documental la existencia de la relación arrendaticia alegada por la actora, entre ésta y el co demandado Francisco Solano Torrealba Huizzi, éste último en condición de propietario del bien identificado en el contrato de arrendamiento que es el mismo que identifica la actora en su libelo de demanda. Así se valora y aprecia.
2. Copia Certificada expedida en fecha 03 de junio de 2014 correspondiente documento protocolizado en fecha 01 de abril de 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nro. 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, contentivo del Contrato de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi y la adolescente, actualmente joven adulta, Solyimar Coromoto Torrealba Rivero y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, que obra a los folios 23 al 34 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documental pública, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que aprecia quien juzga que queda demostrada con la presente documental el negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los co-demandados sobre el inmueble objeto del litigio, concordando con lo así explanado en el escrito libelar de la actora. Así se valora y aprecia.
3. Originales y copias simples de los recibos de pagos y depósitos correspondientes a canon de arrendamiento, que cursan a los folios 82 al 95 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que aprecia quien juzga que queda demostrada con tales documentales la existencia de la relación arrendaticia y de ello la solvencia de la arrendataria en los canon de arrendamientos cursados durante los meses octubre a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015 y con ello el cumplimiento de su obligación legal y contractual, muy especialmente en el año 2014 que constituye la órbita temporal en la que se celebra la compra-venta del inmueble sobre el cual ejerce el retracto legal la actora. Así se valora y aprecia.
4. Original y copia de sobre de envíos de encomienda de la empresa de encomiendas MRW y original de notificación por escrito fechado 27/06/2014, que mediante envío de la empresa de encomienda señalada fuere realizada por la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, en su condición de representante de la joven adulta y de la adolescente de marras, que cursa a los folios 96 al 101 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que aprecia quien juzga que con la prueba promovida queda demostrada la notificación que en fecha posterior a la venta pactada y efectivamente celebrada sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se ha instado, le hizo la representante legal de las co-demandadas a la parte actora. Así se valora y aprecia.
Testimoniales.
1. Testimonial de los ciudadanos: Iraima Rosa Velásquez Manzanilla y Wilmer Baltasar Jeréz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.740.603 y V-11.395.236, los cuales fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de julio de 2015. Esta Juzgadora los aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, de la revisión de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en la fecha 13 de julio de 2015, quien juzga constató que la testigo ciudadana Iraima Rosa Velásquez Manzanilla a la repregunta formulada por la Abogada Inés Mercedes González Barazarte, Co Apoderada Judicial de las co demandadas, la joven adulta Solyimar y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a si la testigo tiene interés en el presente procedimiento, la misma respondió afirmativamente lo que conduce a quien juzga a desestimar sus dichos del proceso por resultar inhábil en cuanto a la condición objetiva y ajena que deben guardar los testigos referenciales con relación a los hechos que le son interrogados, de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, norma adjetiva civil aplicable por remisión supletoria habilitada por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se aprecia y establece.
En cuanto al testimonio ofrecido por el testigo ciudadano Wilmer Baltasar Jerez, de la revisión de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en la fecha 13 de julio de 2015, quien juzga aprecia que habiendo sido conteste al interrogatorio que le fue formulado y no haber caído en contradicciones, resulta ser testigo hábil para demostrar los dichos de la actora con relación a su solvencia en los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria de donde quedó demostrado honrar su deber incluso por adelantado en el pago del canon de arrendamiento, con lo que además demuestra la existencia y vigencia de la relación arrendaticia y corroborando con sus dichos que el propietario del bien enajenado era el co demandado Francisco Solano Torrealba Huizzi y que éste no ofreció en venta a la arrendataria el bien enajenado. Así se aprecia.
Pruebas de la parte co demandada HERMANAS TORREALBA RIVERO.
Documentales.
1. Original de Estado de Cuenta Corriente del BBVA Banco Provincial, número de cuenta 0108-2422-21-0100096332 en la que figura como Titular la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, madre de las co demandadas de autos, constante de seis folios, que obran a los folios 110 al 115, de la primera pieza y asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que aprecia quien juzga que con la prueba promovida por las co demandadas, las hermanas Torrealba Rivero, con el fin de demostrar la impuntualidad en los pagos por la actora, su contenido no logra desvirtuar los dichos de la actora, mismos que fueron negados por las co demandadas, toda vez que de su contenido no se sustraen elementos inequívocos en relación a la identidad del depositante, el concepto por el cual realiza los abonos reflejados, así como tampoco señala, si se tratase de cancelación de canon de arrendamiento, el mes al que corresponde el pago; asimismo, la documental cursante al folio 115, carece de membrete que precise la naturaleza de su probanza, nada especifica o determina sobre los conceptos que allí se reflejan, la titularidad de los montos que se evidencian, por lo cual la prueba promovida se desecha del presente proceso al resultar inútil por cuanto su contenido nada aporta al proceso. Así se valora, aprecia y establece.
2. Copia simple de actuaciones judiciales relativas al asunto civil PP01-V-2011-000099 y del asunto civil PP01-R-2012-000048, ambas nomenclaturas particulares de los Juzgados de Primera y Segunda Instancia de este Circuito Judicial de Protección, actuaciones que cursan a los folios 116 al 137 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor probatorio en virtud de tratarse de documento público judicial, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo cual se aprecia que el objeto de la prueba no fue establecido en el escrito de promoción de pruebas y que en el escrito de contestación a la demanda se hace mención a que el asunto civil PP01-V-2011-000099 con motivo de demanda de Divorcio entre el ciudadano Francisco Solano Torrealba Graterol y la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, no prosperó y fue declarada sin lugar y que en el escrito de promoción de pruebas en el asunto in comento se indicó que los cónyuges, ciudadano Francisco Solano Torrealba Graterol y la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, sí habían fomentado bienes que constituirían la comunidad de gananciales del vínculo conyugal, mencionando de forma genérica, vale decir de forma indeterminada e indeterminable, bienes inmuebles (casa y locales comerciales) y bienes muebles (vehículos) y finaliza señalando que de constatar que el cónyuge efectuare traspaso o venta de bienes sin el consentimiento de la cónyuge Yilda Yamileth Rivero Colmenares actuaría legalmente para garantizar lo que de alguna manera coadyuvara para la formación y futuro de sus menores niñas; lo anterior señalado y que fuere expuesto en el escrito de contestación a la demanda por la co apoderada judicial de las co demandadas hermanas Torrealba Rivero en nada se circunscribe al thema decidendum, por cuanto en el presente asunto no se encuentra en calidad de sujeto activo o pasivo, ni como principal ni como tercero interviniente, el ciudadano Francisco Solano Torrealba Graterol como tampoco, a título personal y directo, la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares soporta la legitimidad activa o pasiva ni como principal ni como tercera interviniente en el presente procedimiento; aunado a ello, no emerge de las actuaciones que promueve, la exacta identidad de alguno de los bienes que señala de forma genérica, vale decir indeterminada e indeterminable, con el bien objeto del contrato de compra-venta cuya nulidad pretende la actora en ejercicio del derecho de retracto legal ante la presunta violación de la preferencia ofertiva, ni tampoco emerge de dichas probanzas que la titularidad de la propiedad del bien que constituye el objeto del contrato de compra-venta sobre el que versa la nulidad incoada se atribuya a las co demandadas de autos, las hermanas Torrealba Rivero; por consiguiente, aprecia esta Juzgadora la impertinencia de la prueba sobre el thema probandum y se desecha del presente proceso. Así se valora, aprecia y establece.
3. Copia Certificada expedida en fecha 29 de marzo de 2011 correspondiente a documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2003 por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, bajo el Nro. 31, Protocolo 1º, Tomo 12º, 4to. Trimestre del año 2003, folios 135 al 136, contentivo de solicitud de liberación de hipoteca, que obra a los folios 138 al 145 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documental pública, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que aprecia quien juzga que queda demostrada con la presente documental que en fecha 22 de diciembre de 2003 la ciudadana Milagros Coromoto Nieto, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.598.591, solicita se estampe la nota marginal por liberación de hipoteca convencional de primer grado que pesaba a su favor sobre un local comercial ubicado en la esquina de la carrera 7 con la calle 9, de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, distinguido con el número uno (1), el cual fue vendido todos los derechos de propiedad, posesión y dominio a la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, plenamente identificada en autos, mediante venta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare el día 25 de agosto de 2003, bajo el Nro. 49, en el protocolo 1º, Tomo 9º, 3er. Trimestre, folios 111 y 112; por consiguiente, dicha documental no logra desvirtuar los hechos controvertidos por cuanto pese a que se trata del mismo bien sobre el que fue celebrado negocio jurídico de compra-venta entre los co-demandados de marras, la liberación de hipoteca se hizo a favor de tercera persona ajena al presente procedimiento y no demuestra la cadena titulativa a favor de las adolescentes quienes son las pretensoras pasivas sub iudice y con ello enervar la obligación de cumplir con la oferta de venta por preferencia ofertiva a la arrendataria, por tanto su mérito probatorio para la determinación del fondo del presente asunto resulta inútil y se desecha su mérito probatorio para el presente juicio. Así se valora, aprecia y establece.
4. Copia Certificada expedida en fecha 25 de abril de 2011 correspondiente a documento autenticado en fecha 12 de enero de 2006 por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nro. 06, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría Pública, contentivo de documento de compra-venta de local comercial, cursante a los folios 146 al 150 de la primera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo cual aprecia quien juzga que queda demostrada con la presente documental que en fecha 12 de enero de 2006 la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.040.776 celebra contrato de compra-venta con el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.864.666, de un local comercial ubicado en el Barrio La Arenosa, Sector 1. Calle 9 entre carreras 7 y 8 de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, identificado como local Nro. 1, y por tal vendido todos los derechos de propiedad, posesión y dominio al comprador; por consiguiente, dicha documental no logra desvirtuar los hechos controvertidos por cuanto pese a que se trata del mismo bien sobre el que fue celebrado negocio jurídico de compra-venta entre los co-demandados de marras, el negocio jurídico al cual se refiere la documental se efectuó entre terceros ajenos al presente procedimiento y no demuestra la cadena titulativa a favor de las adolescentes quienes son las pretensoras pasivas sub iudice y con ello enervar la obligación de cumplir con la oferta de venta por preferencia ofertiva a la arrendataria, por tanto su mérito probatorio para la determinación del fondo del presente asunto resulta inútil y se desecha su mérito probatorio para el presente juicio. Así se valora, aprecia y establece.
Testimoniales.
1. Testimonial de los ciudadanos Maria Tomasa Alvarado Colmenares y Wuilliam Quintero Boada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.058.701 y V-13.795.566, los cuales fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de julio de 2015. Esta Juzgadora los aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, de la revisión de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en la fecha 13 de julio de 2015, quien juzga constató que los testigos ciudadanos Maria Tomasa Alvarado Colmenares y Wuilliam Quintero Boada, fueron contestes al interrogatorio formulado por la parte promovente y no cayeron en contradicciones a las repreguntas de la contraparte, resultando además ser testigos hábiles, señalando con sus dichos, la primera de los mencionados, conocer la ubicación del inmueble en litigio y que dicho bien pertenece actualmente en propiedad a las co demandas, hermanas Torrealba Rivero; por su parte el segundo de los nombrados, reconoce el vínculo filial entre las co demandadas, las hermanas Torrealba Rivero y la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares en virtud que conoce a la familia desde larga data y de los particulares de que en la actualidad las propietarias son las Hermanas Torrealbas y que la arrendataria, Sociedad Mercantil Turismo Pimentel, C.A, demandante de autos, cancela el canon de arrendamiento a la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, en la actualidad. De las testificales aportadas, aprecia esta Juzgadora, que sus dichos por sí solos no logran desvirtuar los hechos alegados por la accionante de marras. Así se aprecia y establece.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el co demandado, ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, habiendo dado contestación a la demanda, no consignó escrito de pruebas ni promovió, extemporáneamente por anticipado o por tardío, medios probatorios alguno a su favor. Por lo cual, su condición probatoria en el proceso queda sometido a la soberanía probatoria que le resulte por aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
Opinión de las adolescentes de autos.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal de la Audiencia de Juicio, celebrada en la fecha 13 de julio de 2015, mediante la revisión de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, constata quien juzga que se dio cabal cumplimiento a la garantía del derecho a opinar y ser oído que corresponde a las co demandadas, la actual joven adulta Solyimar Coromoto Torrealba Rivero y la aun adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que esta Juzgadora aprecia a las sujetos de derecho con aspecto muy bien cuidado, evidencias visibles de niveles de educación acordes a su edad. Que con relación al presente procedimiento manifestaron saber que se trataba del local que sus padres y abuelo siempre le dijeron que algún día sería de ellas, que cuando estuvieran más grandes y que finalmente así había sido.
Lo expresado por las adolescentes, aunque no constituya mérito probatorio alguno para la comprobación de los hechos alegados por los solicitantes, reviste singular significación para quien se pronuncia, en virtud que su opinión sobre los hechos que le involucran en el presente asunto ponen de manifiesto la expectativa que en todo tiempo hubo sobre la transmisión de la propiedad del bien hacia las co demandadas de marras y que finalmente se materializó mediante documento de compra-venta que con fecha 01 de abril de 2014 fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nro. 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, contentivo del Contrato de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi y la adolescente, actualmente joven adulta, Solyimar Coromoto Torrealba Rivero y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, por lo que en justa ponderación a la opinión vertida en el presente procedimiento, esta jurisdicente debe con carácter impretermitible producir la conclusión jurídica que conduzca a la preservación de los fines de la justicia social en abono al recto orden público y de la sociedad en la cual las sujetos de derecho de marras necesitan y merecen crecer y desarrollarse. Y así se pondera.
Efectuada la valoración probatoria que precede y con la debida ponderación dada a la opinión de las adolescentes de marras, esta Juzgadora observa por consiguiente, que mediante la documental valorada en el punto 1 de las pruebas de la demandante, constituido por documento autenticado el 12 de febrero de 2009, ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 11, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones, de d0nde consta que se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi, en su carácter de arrendador, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil Turismo Pimentel, C.A. como arrendataria, con respecto a un inmueble, tipo local comercial, propiedad del arrendador, dicha documental al ser concatenada con las documentales valoradas en el punto 3 de las pruebas de la demandante, documentales no impugnadas por la contraparte y que al ser adminiculadas con las testificales del ciudadano Wilmer Baltazar Jerez, todas ellas conducen asertivamente a probar los hechos alegado por la actora con respecto a la relación arrendaticia que desde el año 2009 dio inicio con el co demandado de marras y que para el año 2014 se mantenía vigente, por lo cual se comprueba que la actora mantenía una relación arrendaticia por más de dos años en el inmueble cuya identificación se desprende del contenido de las documentales valoradas y que resulta ser en identidad el mismo que se desprende del contenido de las documentales que fueron valoradas en los puntos 2 y 4 de las pruebas de la demandante. Con este establecimiento la actora logró demostrar lo alegado en el libelo y nada pudo, al respecto, desvirtuar la parte demandada los alegatos de la actora ni probar sus defensas y excepciones en virtud de la ineficacia e impertinencia de los medios probatorios promovidos por las co accionadas, Hermanas Torrealba Rivero ni por aplicación favorable del principio de la comunidad de la prueba que le sea atribuible al co demandado Francisco Solano Torrealba Huizzi, toda vez que las testimoniales por estas promovidas por sí mismas no fueron contundentes a los hechos probatorios que les fueran favorables, por lo cual queda judicialmente demostrado que la actora cumplía cabalmente con el primer requisito exigido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, haber habitado el inmueble en calidad de arrendatario por más de dos (2) años, en auxilio del derecho de preferencia ofertiva que le es propio y el cual pretende hacer valer la actora en el presente procedimiento. Así se determina.
En este mismo orden, al adminicular los dichos del testigo, ciudadano Wilmer Baltazar Jerez con las documentales valoradas en el punto 3 de las pruebas de la demandante, constituidas estas por originales y copias simples de los recibos de pagos y depósitos correspondientes a canon de arrendamiento efectuados por la actora, desde inicio de febrero del año 2009 hasta al menos marzo del año 2014, en manos del co demandado Francisco Solano Torrealba Huizzi y posteriormente mediante depósitos y/o transferencias bancarias a cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares a partir del mes de abril de 2014, mismas que no fueron impugnadas por la contraparte, se constata con ello que la parte actora ha cumplido, como un buen pater familiae, su principal obligación contractual relativo a la cancelación del canon de arrendamiento, y que incluso se observa que en más de una ocasión, honraba por mensualidades adelantadas toda vez que lo estipulado en el contrato de arrendamiento, valorado en el punto 1 de las pruebas de la demandante, establecía que debían ser canceladas por mensualidades vencidas. Con el presente establecimiento ha demostrado judicialmente la actora sus alegatos libelares, que en su condición de arrendadora si se encontraba, y aún se encuentra, solvente con el pago de los cánones de arrendamiento siendo este el segundo requisito exigido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en auxilio, como ya se ha dicho, del derecho de preferencia ofertiva que es propio a la actora y que pretende hacer valer con el presente procedimiento y nada pudo, al respecto, desvirtuar la parte demandada los alegatos de la actora ni probar sus defensas y excepciones en virtud de la ineficacia e impertinencia de los medios probatorios promovidos por las co accionadas, Hermanas Torrealba Rivero ni por aplicación favorable del principio de la comunidad de la prueba que le sea atribuible al co demandado Francisco Solano Torrealba Huizzi, toda vez que las testimoniales por estas promovidas por sí mismas no fueron contundentes a los hechos probatorios que les fueran favorables. Así se determina.
Finalmente, al concatenar la documental valorada en el punto 2 de las pruebas promovidas por la accionante, relativo a la copia certificada del documento protocolizado en fecha 01 de abril de 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nro. 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, contentivo del Contrato de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi y la adolescente, actualmente joven adulta, Solyimar Coromoto Torrealba Rivero y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares con el documento privado valorado en el punto 4 de las pruebas de la accionante, relativo a la notificación por escrito fechado 27/06/2014, que mediante envío de la empresa de encomienda MRW le fuere realizada por la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares, en su condición de representante de la joven adulta y de la adolescente de marras, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, la demandante ha demostrado judicialmente los hechos invocados en su escrito libelar, por lo cual tanto el negocio jurídico de compra-venta que sobre el bien que habita pacíficamente con vigencia mayor a dos años de ocupación se celebró entre los co demandados sin su conocimiento y satisfacción de los extremos legales mediante la formalidad legal a que se contrae el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que la única notificación que recibió fue de la representante legal de las Hermanas Torrealba Rivero en condición de nuevas propietarias, fechado 27 de junio de 2014, data con más de dos meses de posteridad a la venta pactada y efectivamente celebrada sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se ha instado, y al respecto nada logró desvirtuar los co demandados trayendo medio probatorio alguno que demostrara que se había cumplido la preferencia ofertiva, toda vez que la simple alegación como defensa de fondo sobre simulación de venta que sobre el inmueble se habría celebrado no fue comprobado y así establecer que en efecto las co demandadas, Hermanas Torrealba Rivero, han sido siempre las propietarias del bien que constituye el nudo crítico del presente juicio; por consiguiente, la demandante, no pudo satisfacer las aspiraciones del propietario/arrendador con respecto al precio establecido por éste, toda vez que le fue conculcado oprobiosamente su derecho de preferencia ofertiva. Así se determina.
Así las cosas, resulta indefectible para esta Juzgadora asentir que de los hechos alegados y probados en autos por la demandante Sociedad Mercantil Turismo Pimentel, C.A, contundentemente ha quedado demostrado el inmueble objeto del litigio, la existencia y vigencia de la relación arrendaticia iniciada con fecha 01 de febrero del 2009, cuya prorroga subsiste hasta la presente fecha, la solvencia en los pagos, la celebración de un contrato de compra-venta en fecha 1 de abril de 2014, mediante documento protocolizado bajo el Nº 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, celebrado entre el propietario/arrendador hoy co-demandado de autos ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi y las Hermanas Torrealba Rivero, hoy co-demandadas de autos, estando representadas por su progenitora la ciudadana Yilda Yamileth Rivero Colmenares y que, contrariamente a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y en contravención del orden público, dicho negocio jurídico no se hizo cumpliendo a cabalidad los extremos de ley con arreglo al contenido del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la compra-venta celebrada está afectada de nulidad absoluta, visto el incumplimiento por parte del co demandado Francisco Solano Torrealba Rivero, de las leyes que rigen para este tipo de relación jurídica al no ofrecer venta y en primer lugar a la arrendataria del inmueble en cuestión, vulnerándole el derecho de preferencia y haciendo nacer en la arrendataria el ejercicio de la acción de nulidad por retracto legal arrendaticio, ex artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 39 eiusdem y por ende el derecho a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, para esta Juzgadora ha quedado plenamente demostrado en autos que la actora de marras ha logrado probar con medios probatorios pertinentes, idóneos, útiles y lícitos los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, mismos que no fueron desvirtuados por los co demandados de autos bien por la fundamentación, sustento y demostración de sus defensas y excepciones opuestas mediante escritos de contestación a la demanda ni por órgano alguno de prueba como medio de ataque contra la pretensión de la actora, con lo cual, resulta forzoso para quien juzga, declarar CON LUGAR la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO POR DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA que ha ejercido la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 66, Tomo 22-A, siendo sus últimas modificaciones en fecha 20 de agosto de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nro. 36, Tomo 23-A, referida al cambio de domicilio fiscal y en fecha 12 de septiembre de 2013, por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 52, Tomo 26-A, Rif Nro. J-29532949-0, con domicilio fiscal en la calle 9, entre carreras 7 y 8 en el Barrio La Arenosa, Sector 1, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa), representada legalmente por las ciudadanas ROSA MARIBEL PIMENTEL y MARÍA GABRIELA STOPPA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.659.908 y V-17.364.357, en condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.241.666 y contra la adolescente, actualmente joven adulta, SOLYIMAR COROMOTO TORREALBA RIVERO y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes para el momento de la interposición de la demandada contaban con dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.503.675 y V-28.427.840, en su orden, representadas por su progenitora ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.040.776, y como consecuencia de dicha declaratoria se declara, la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta pactado entre los co demandados, ciudadano Francisco Solano Torrealba Huizzi y las hermanas Torrealba Rivero (Solyimar Coromoto y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante documento protocolizado en fecha 01 de abril de 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nro. 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, comprobado cómo ha sido que el mismo ha nacido infringiendo el orden público por inobservancia de normas legales, como las que consagran derechos que protegen a los débiles jurídicos, ergo los arrendatarios, y por tal pierde la eficacia jurídica ante la evidente omisión en el cumplimiento del tanteo legal al arrendatario por preferencia ofertiva prevista en la norma jurídica del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y conforme al contenido del artículo 39 eiusdem, se subroga a la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A., en las mismas condiciones asumidas por las HERMANAS TORREALBA RIVERO, hoy día en la persona de la joven adulta SOLYIMAR COROMOTO y de la aun adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta última representada por su madre la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nro. 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, precitado anteriormente; y por vigencia del sistema objetivo de costas procesales, de conformidad a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se condena en costas al co demandado adulto ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, plena y suficientemente identificado en autos y exonerándose a las co demandadas SOLYIMAR COROMOTO TORREALBA RIVERO y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO POR DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 66, Tomo 22-A, siendo sus últimas modificaciones en fecha 20 de agosto de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nro. 36, Tomo 23-A, referida al cambio de domicilio fiscal y en fecha 12 de septiembre de 2013, por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 52, Tomo 26-A, Rif Nro. J-29532949-0, con domicilio fiscal en la calle 9, entre carreras 7 y 8 en el Barrio La Arenosa, Sector 1, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa), representada legalmente por las ciudadanas ROSA MARIBEL PIMENTEL y MARÍA GABRIELA STOPPA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.659.908 y V-17.364.357, en condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.241.666 y contra la adolescente, actualmente joven adulta, SOLYIMAR COROMOTO TORREALBA RIVERO y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.503.675 y V-28.427.840, en su orden, representadas por su progenitora ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.040.776, de conformidad a lo estatuido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, Decreto Presidencial Nro. 929). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del contrato de compra-venta de un inmueble, pactado entre los co demandados, ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI y la ciudadana SOLYIMAR COROMOTO RIVERO TORREALBA y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante representación ejercida por su progenitora ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, consistente de un (1) local comercial identificado con el N° 1, situado en el Barrio la Arenosa, Sector 1, calle 9, entre carreras 7 y 8, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; documento que fue protocolizado en fecha 01 de abril de 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nro. 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: LA SUBROGACIÓN de la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A., en las mismas condiciones asumidas por las HERMANAS TORREALBA RIVERO, hoy día en la persona de la joven adulta SOLYIMAR COROMOTO TORREALBA RIVERO y de la aun adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta última representada por su madre la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, todos plenamente identificados, mismas que se encuentran estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nro. 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, precitado anteriormente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, Decreto Presidencial Nro. 929). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: SE CONDENA, en costas de la demanda al co demandado adulto ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, plena y suficientemente identificado en autos, a tenor de lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exonera a las co demandadas SOLYIMAR COROMOTO TORREALBA RIVERO y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la condena en costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Con arreglo a lo dispuesto en la dispositiva Tercera de la Sentencia Nro. 0104 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09/02/2018 en el expediente Nro. 15-1218, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se ordenó la notificación expresa de la decisión dictada con esta fecha en el presente asunto, se ordena la notificación mediante boleta a las partes, a los fines que una vez que conste en autos el cumplimiento efectivo de todas y cada una de ellas, comience a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, se ordena, la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208° Independencia y 160° Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/Jessika.
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000223.