PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000032

DEMANDANTES: MAYULI COROMOTO SOLORZANO YÉPEZ y FREDDY HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.259.068 y V-11.706.572, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Simón Bolívar, calle Gerardo Brito, carrera 1 A, Casa S/N, como punto de referencia detrás del estacionamiento Transporte Independiente, en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de un (01) año de edad y en asistencia técnica a la parte actora.

DEMANDADOS: DESSIREE DEL VALLE ASUAJE MONTILLA y ALEXANDER RAMÓN URQUIOLA BARRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-20.152.798 y V-18.102.435, domiciliados en el Barrio San Francisco, sector las Rurales, cerca del Preescolar CEI San Francisco, casa de color blanco, casa de Elida Asuaje, en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa y en el Barrio las Marías, calle principal, casa de la madre María Barrio, en Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, respectivamente.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 01 de febrero de 2018 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, los ciudadanos MAYULI COROMOTO SOLORZANO YÉPEZ y FREDDY HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.259.068 y V-11.706.572, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Simón Bolívar, calle Gerardo Brito, carrera 1 A, Casa S/N, como punto de referencia detrás del estacionamiento Transporte Independiente, en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, asistidos técnicamente por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el número: 216.432, a los fines de demandar a los ciudadanos DESSIREE DEL VALLE ASUAJE MONTILLA y ALEXANDER RAMÓN URQUIOLA BARRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-20.152.798 y V-18.102.435, domiciliados en el Barrio San Francisco, Sector las Rurales, cerca del Preescolar CEI San Francisco, casa de color blanco, casa de Elida Asuaje, en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y en el Barrio las Marías, calle principal, casa de la madre María Barrio, en Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, respectivamente, por la representación legal y responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de un (01) año de edad, nacida en fecha 18/10/2017, peticionando la Colocación Familiar de la niña referida.
Alega la parte actora que al momento del nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la ciudad de Biscucuy en el Hospital tipo 1, según consta en el acta de nacimiento, una vez que nace la niña quien asume la responsabilidad son los ciudadanos Mayuli Coromoto Solórzano Yépez y Freddy Hernández Hidalgo, ya que su madre la ciudadana Dessiree Del Valle Asuaje Montilla, no asumió su responsabilidad de madre, es decir, una vez que ocurrió el nacimiento de la niña fueron llamados por el médico que atendió el parto a fin de que pudieran asumir la responsabilidad de la niña, ya que la madre expresó que no tenía como sostener a la bebé, que económicamente no podía asumir tales gastos, ya que tenía otro niño casualmente de un año, en cuanto al padre ciudadano Alexander Ramón Urquiola Barrio, solo asistió a la madre de la niña hasta los cinco meses del embarazo y de allí no se presentó mas. Ante tal circunstancia los accionantes le pidieron a la madre de la niña que hiciera acto de reflexión ya que era una decisión grande, sin embargo, dijo estar de acuerdo en darles a la niña, ya que la familia no la apoyaba y que exactamente le pedían que abortara, que no la aceptaban con la niña, desde ese momento los demandantes han asumido plenamente la responsabilidad para con la niña, luego a los 22 días el padre aparece y presenta a la niña con la cigüeña en presencia de la parte actora y de la madre de la niña, dejando claro que desde el momento en que la presentó ante el registro no la ve, es decir, no muestra interés respecto al cuidado de la niña, en cuanto a la madre sigue manteniendo la posición de que sean los demandantes quienes tengan a la niña debido a su situación económica, cosa que no trata de mejorar desde el punto de vista sentimental, no muestra un calor de madre, de cuidado hacia ella.
En consecuencia, señala la actora que la niña desde su nacimiento ha estado bajo la responsabilidad de los accionantes y que han ejercido hasta la actualidad, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo, teniendo en cuenta que son una pareja estable, casados, personas responsables, de conducta intachable y que pueden asumir la responsabilidad de la niña como en efecto lo hacen. Asimismo, señalan que la niña siempre ha tenido contacto directo con los demandantes, pues desde su nacimiento se han hecho cargo de su crianza, brindándole todos los cuidados, cariño y protección necesarios para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, teniendo en cuenta que es imposible una integración o reintegración en su familia de origen; por lo antes expuesto finalmente piden a este Tribunal se evalúe las condiciones y capacidad que poseen, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica par la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y de esta manera se les otorgue la Colocación Familiar de la niña de marras.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 05 de febrero de 2018 y mediante auto de admisión dictado con fecha 07 de febrero de 2018 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el que nos ocupa, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 3 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación principal de los demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó la realización del Informe Integral (Social y Psicológico) tanto a la parte actora, a la parte demandada, como a la niña de autos.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los demandantes consignaron su escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, testimoniales y prueba de informe (Informe Integral-Social y Psicológico), realizado a los ciudadanos Mayuli Coromoto Solórzano Yépez, Freddy Hernández Hidalgo y Alexander Ramón Urquiola Barrio, como a la niña, sin que pudiera realizarse a la co demandada Dessiree del Valle Asuaje Montilla.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora.
Bajo este panorama, fue celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones de los acervos probatorios estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad y de donde se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna. Posteriormente, materializado la prueba de informes y constando sus resultas en autos (fs. 82 al 90), se ordenó la remisión del presente asunto civil al órgano de juicio de donde en fecha 08 de enero de 2019 se dio recibo del expediente y dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, misma que fue celebrada en fecha 06 de febrero de 2019, dejándose constancia de la comparecencia personal de los demandante asistidos el Defensor Público Segundo Abogº. José Gregorio Pacheco, la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario incorporando y evacuando su experticia social, los testigos quienes fueron evacuados y en virtud de la incomparecencia justificada del ciudadano Psicólogo al inicio de la Audiencia de Juicio se acordó su suspensión, por ser de vital importancia para el presente asunto profundizar sobre la experticia practicada y en ese mismo orden incorporar y evacuar las demás pruebas promovidas por los accionantes, siendo su oportunidad fijada para el día 19 de febrero del mismo año, de donde se evidencia de autos que se celebro la misma y se dio continuidad al proceso, no se oyó la opinión de la niña de marras motivado a su corta edad, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada en ambas oportunidades fijadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad a lo instituido en el artículo 486 en concordancia con los artículos 484 y 450, literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados en el presente asunto, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio; por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora.
Periciales.
1. Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a los ciudadanos MAYULI COROMOTO SOLORZANO YÉPEZ, FREDDY HERNÁNDEZ HIDALGO, ALEXANDER RAMÓN URQUIOLA BARRIO y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 82 al 90, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social, arroja las siguientes conclusiones y recomendaciones (fs. 84 y 90): “Se sostuvo entrevista con los ciudadanos: Mayuli Coromoto Solórzano, Freddy Hernández, quienes expresaron provenir ambos de familias modelo nuclear –tradicional numerosas , conformadas por la madre el padre y hermanos ,a nivel de sus vidas personal refieren tener 21 años de feliz matrimonio constituido con bases sólidas de comunicación respeto , confianza y amor, dentro del cual procrearon tres hijos: Freddy José, Freddison Antonio y Luís Eduardo Hernández Solórzano de 21,19 y 16 años de edad respectivamente ,dedicados al trabajo de refrigeración y a los estudios; en este mismo orden de idea acotan que tienen bajo su responsabilidad de cuido y protección a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde los 04 días de nacida ; dado que la madre biológica ciudadana Dessiree Azuaje se las entrego ,alegando presuntamente no tener los medios económicos ni las condiciones físico- ambientales como brindarle un bienestar integral a la niña ,aunado a que no contaba con el apoyo del padre ciudadano: Alexander Ramón Urquiola ,el cual presuntamente nunca mostró interés y preocupación durante el embarazo ni aun después que la niña nació, enfatizan los esposos Hernández Solórzano que durante los dos primeros meses de nacimiento de la infante (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la madre biológica ciudadana Dessiree Azuaje se mantuvo pendiente de amamantarla ,luego desapareció, transcurridos cuatro meses se comunico vía telefónica y ya después hasta la presente fecha no han vuelto a saber nada de su paradero .Desde entonces resaltan los esposos Hernández Solórzano se han dedicado a cuidar y proteger a la niña con amor, acotan que (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es la hija que siempre anhelaron ,es por lo que hoy día se sienten felices y bendecidos de tenerla entre ellos razón por la cual han asumido con toda responsabilidad de educarla y formarla por el sendero de la rectitud en un hogar sólido ,constituido a base de principios y valores morales, religiosos y éticos en el cual se le están garantizando todas las atenciones y cuidados para su pleno desarrollo Psico-social.” En este orden, la trabajadora social refleja en su informe los hallazgos obtenidos de la entrevista realizada al ciudadano Alexander Ramón Urquiola Barrio señalando lo siguiente: “Joven adulto de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº18.102.435 refiere que nació en el estado Barinas, actualmente esta residenciado en el barrio matadero del Municipio Guanarito, laboralmente expresa estar encargado de una finca en el sector La Aduana del Municipio Papelón. En cuanto a sus antecedentes familiares señala que proviene de un familia tradicional nuclear ,es el segundo de nueve hermanos criados todos en el campo en una hogar sencillo ,humilde con valores sociales ,morales y éticos, resalta que siendo adolescente quedo huérfano de padre por lo que tuvo que salir a trabajar para ayudar a su madre en la crianza de sus hermanos menores a nivel personal señala que contrajo matrimonio hace seis (06) años con la ciudadana Nilda Del Valle Escobar de profesión enfermera de dicha relación acota que no hay hijos ; sin embargo resalta que mediante una relación de poco tiempo de convivencia con la ciudadana Dessiree Azuaje engendro una hija la cual tiene conocimiento entrego a una pareja de casados con los cuales no tiene comunicación alguna ,al respeto señala estar en completo desacuerdo en la pareja de casado Hernández Solórzano tengan bajo su responsabilidad a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ya que en ningún momento dio el consentimiento para tal fin sin su debido consentimiento ,al respecto enfatiza su desacuerdo ,por lo que esta dispuesto a reclamarla ante los organismos competentes , a objeto de ejercer la guarda y custodia de la referida niña, para lo cual acota el ciudadano Alexander Urquiola cuenta con el apoyo de la esposa ciudadana Nilda Del Valle Escobar.” Finalmente la trabajadora social establece como conclusiones y recomendaciones que: “De acuerdo a la información recabada en el proceso de investigación social se pudo inferir las siguientes conclusiones y recomendaciones: En primer orden de idea la molestia y desacuerdo del ciudadano Alexander Urquiola padre biológico de la infante en cuestión en cuanto a la solicitud de la parte demandante, razón por la cual reclama el derecho de crianza. No obstante se pudo contactar mediante las entrevistas y visitas domiciliarias realizadas al ciudadano Alexander Urquiola como a familiares que vive solo alquilado en una pieza en condiciones hostiles a falta de higiene y organización ,en el sector Matadero del municipio Guanarito, la cual frecuenta cada quince (15) días cuando va de visita a la madre ciudadana Maria Barrios; dado que trabaja en la finca “La Abuela “ubicada en sector La Aduana del Municipio Papelón lo que indica que carece de apoyo de compañía , para lo cual se hace necesario el buen desempeño de crianza de la niña. En segundo lugar se deja ver la falta de responsabilidad y obligación, así como el desapego de la madre biológica ciudadana Dessiree Azuaje hacia la infante ,de quien cabe resaltar se desconoce el paradero, es por estas razones y la complejidad del caso que se recomienda la permanencia de la infante en el hogar sustituto donde se le ha venido garantizando todas las atenciones y cuidados requeridos para su pleno desarrollo , todo esto como resultado de la investigación realizada a las partes solicitantes en la cual se pudo apreciar que la relación conyugal entre los ciudadanos; Mayuli Solórzano y Freddy Hernández Hidalgo es sólida ,cuya dinámica familiar está sustentada en principios valores morales y normas de convivencias , lo cual le permiten mantener un ambiente en armonía y sintonización, entre todos los miembros del grupo familiar ,aunado a esto se pudo percibir que económicamente tienen una estabilidad producto del negocio propio de refrigeración del ciudadano Freddy Hernández el cual le depara gratificaciones y bienestar material al grupo familiar .” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
Por su parte, el referido informe en lo relativo a la valoración psicológica, arroja que: “El presente peritaje psicológico se lleva a cabo de manera conjunta, acudiendo las partes interesadas en la demanda, en tal sentido acude, la señora, Mayuli Solórzano Yépez, el señor Fredy Hernández Hidalgo y el Padre de la Niña Alexander Urquiola. Las mismas presentaron buena receptividad y colaboración en las propuestas y ante los ítems sugeridos.” Arrojando en su discusión y conclusiones (psicológicas) que: “En respuesta al peritaje realizado de los aspectos de orden intrasíquicos y psico-sociales a las partes entrevistadas, la señora Mayuli Solórzano Yépez y el señor Freddy Hernández Hidalgo desde su entorno familiar se perciben iniciaciones en la construcción de vínculos de apegos que pretende ofrecer seguridad y protección sobre la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La orientación del deseo de los solicitantes cumple el cometido de llenar o cubrir una necesidad insatisfecha de “tener” una niña, la niña se le pre/asigna esa función intra/síquica devenida de los padres solicitantes, en las respuestas expuestas por el padre biológico el señor Alexander Urquiola se colige un posible conflicto de intereses entre el y los solicitantes, donde el enfatiza su derecho a crianza y asumir las responsabilidades de cuido de la niña, debido a que no se pudo entrevistar ni evaluar a la madre biológica, quedan varias interrogantes y vacíos en la investigación hecha, por ello y otras razones la demanda de colocación familiar no cumple con los criterios de unificación , de acuerdos y aprobación de todas las partes”.
Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental en los casos de colocación familiar, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social-legal de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que los demandantes poseen estabilidad, síquica, material y económica para garantizar adecuados cuidados diarios y atenciones a la niña, que ésta se encuentra de hecho bajo sus cuidados, que en el presente caso conviviendo en su casa, inmueble que dispone de espacios adecuados y diferenciados para el desenvolvimiento, siendo el único espacio, ambiente y relaciones familiares que conoce desde sus primeros instantes de vida, de donde se observa asimismo, el desprendimiento afectivo de la madre desde momento de su nacimiento, constituyendo un punto neurálgico por el cual los accionantes están a cargo de la niña siendo ellos los enclaves emocionales asertivos para la niña y de donde se observa un padre que pese a manifestar su deseo de asumir la responsabilidad de crianza, no da muestras más allá de lo expresado y en suma las condiciones delatadas por la Trabajadora Social reflejan la inhabilidad que en la actualidad limitan la posibilidad de la asunción de dicha responsabilidad de crianza sobre su hija y por consiguiente ausente durante el proceso de crianza, formación, desarrollo evolutivo e integral de la niña, por lo que esta Juzgadora observa de este informe que queda demostrado que los demandantes tienen la capacidad para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña de marras, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Documentales.
1. Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. xxx llevado en los Libros del Registro Civil de Nacimientos, levantada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 09 de noviembre de 2017, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 04 y 05 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que de dicha documental se aprecia el vínculo filial existente entre la señalada niña y sus padres los ciudadanos DESSIREE DEL VALLE ASUAJE MONTILLA y ALEXANDER RAMÓN URQUIOLA BARRIO, derivándose de ello los derechos y deberes de sus progenitores para con la niña, los derechos, garantías e intereses de una niña, la legitimidad de los co demandados para sostener el presente juicio así como la competencia de este Tribunal. Así se valora.
2. Copia fotostática simple de la Tarjeta de Vacunación de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 95 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de la Dirección de Inmunizaciones/Dirección General de Epidemiología adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano administrativo competente, y por ser emanado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que de dicha documental se aprecia de dicha documental la demostración de los cuidados de salud que los actores de marras han garantizado a la niña con la aplicación de las vacunas correspondientes acordes a su etapa de crecimiento. Así se valora.
3. Original con sello húmedo de la Fe de Bautismo de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 96 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, apreciando de dicha documental que la niña fue bautizada bajo la fe católica, sin que ello resulte determinante para el mérito del asunto por no constituir el thema decidenddum del sub iudice, desechándolo del análisis probatorio. Así se valora.
4. Original con sello húmedo del Informe Médico de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 97 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, apreciando de la prueba promovida que de la misma se evidencia la asunción y cumplimiento en la responsabilidad de crianza de la niña por parte de los co demandantes y entre ellos las garantías al derecho a la salud contemplado en nuestro texto jurídico, ya que se observa que la niña asiste a la consulta médica por la especialidad de pediatría en forma periódica para dar cumplimiento a los requerimientos inherentes a desarrollo y crecimiento infantil. Así se valora.
5. Copia fotostática simple de la Constancia de Niño Sano de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 98 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado por la Dirección de Atención a la Madre, Niño y Adolescente, División de Crecimiento y Desarrollo adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano administrativo competente, y por ser emanado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, se aprecia de la documental valorada que la niña de marras óptima salud en su desarrollo evolutivo físico-psíquico y biológico por lo que se denota que la niña recibe de manera eficiente todos los cuidados y atenciones que amerita para así tener un estado de salud optimo y de esta manera el mejor desenvolvimiento y desarrollo posible. Así se valora.
6. Disco Compacto marco Princo, contentivo de fotos de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomadas desde dos (02) equipos de telefonía móvil celular, con las siguientes características: 1. Teléfono Modelo: Z971, IMEI: 863727034648489, S/N: 320676920696; 2. Teléfono Marca: BLU BOLD LIKE US R1HD, IMEI: 352593083908366, S/N: 164020016017011036, cursante al folio 100 del presente asunto y pieza. Esta juzgadora la valora como prueba libre extraída de medios electrónicos, no habiendo sido impugnado por la contraparte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, y visto que en el presente asunto, las fotografías fueron ofrecidas con el auxilio de medio mecánico para su comprobación sin que se haya impugnado su contenido, se aprecia el desarrollo social y el entorno familiar en el que ha ido creciendo y desarrollando los primeros años de vida la niña de marras, demostrando que existe una total y absoluta integración de la niña con su entorno. Así se aprecia.
Testimoniales.
1. De las ciudadanas LISBETH DEL CARMEN BARAZARTE DE HENÁNDEZ, RUDIMAR LINETH GALLARDO GÓMEZ, MARÍA KARINA MONTAÑA MÉNDEZ y MIGDALIA JOSEFINA ÁLVAREZ ROJAS, evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de febrero de 2019, esta Juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente, siendo los mismos pertinentes, útiles e idóneos en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte demandante, en cuanto al hecho de que la niña de autos ha permanecido bajo los cuidados de los esposos Hernández Solórzano desde el momento de su nacimiento, dando fe del amor, cuidado y protección proferido por éstos hacia la niña, asumiendo indudablemente el rol de buen padre de familia, cumpliendo de forma categórica todos los presupuestos establecidos en nuestro marco jurídico acerca de la responsabilidad de crianza aún y cuando ellos no son los padres biológicos de la niña y en este sentido corroboran la tesis sostenida por los accionantes en cuanto a hecho de abandono y desapego por parte de los demandados en cuanto al amor, formación y cuidado de su hija desde el momento de su nacimiento. Así se valora.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandada no consignó pruebas algunas a su favor.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección de carácter extraordinario y temporal aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”. (Fin de la cita).

Por otra parte, resulta impretermitible para esta Juzgadora enfatizar la gran importancia, por derecho natural y primario, que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Se colige de las normativas citadas que el Estado en primer orden siempre debe garantizar que el derecho de todo niño, niña y adolescente de conocer y ser cuidado por sus padres se cumpla efectivamente y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según el artículo 9 de la Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...) 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” (Fin de la cita).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…” (Fin de la cita).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita).

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…” (Fin de la cita).
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de un niño, niña y/o adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para ese niño, niña y/o adolescente es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe o puede el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia y, en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (Fin de la cita).

El sub iudice, refiere a una niña con escasa edad cronológica de vida, que de acuerdo a lo extraído de lo alegado y probado en autos, se encuentra ‘de hecho’ bajo los cuidados de los ciudadanos Mayuli Coromoto Solórzano Yépez y Freddy Hernández Hidalgo, como consecuencia del desapego que han manifestado los padres biológicos de la niña desde el momento de su nacimiento, y que ha quedado evidenciado con las pruebas aportadas al proceso, valoradas supra, que los progenitores escasamente han tenido dos encuentros con la niña desde su nacimiento y nunca han convivido plenamente con la infante, que aun y cuando el padre de la niña sostiene una postura de inconformidad y manifiesta querer responsabilizarse de la crianza de la niña y frente a los cuidados de los ciudadanos Mayuli Coromoto Solórzano Yépez y Freddy Hernández Hidalgo referido en la oportunidad del abordaje pericial con el Informe Integral realizado y que cursa a los autos, que fue valorado y apreciado, esta Juzgadora no puede pasar por el alto o inobservar el hecho de que ninguno de los padres han cumplido con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza de su hija y mucho menos han querido voluntariamente subsanar la ausencia que han mantenido en cuanto a la formación y cuidado de la niña, siendo de esta manera elementos de convicción suficientes para quien se pronuncia sobre la excepcionalidad de la medida peticionada, tomando en consideración establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar tomando esta medida como la más viable para el resguardo de los derechos, garantías e intereses de la niña de marras.
De lo señalo anteriormente, esta jurisdicente deja por sentado que durante todo el proceso, se hizo énfasis de los derechos y deberes que mantienen los padres biológico de la niña, aun y cuando en la actualidad se encuentren ausentes en la crianza de la niña, haciéndoles saber a la parte actora de que el presente asunto se trata de una medida temporal que se implementa por razones que refuerzan el contenido del principio taxativo referido al Interés Superior del Niño, por consiguiente el pronunciamiento que si dictara al final de la sentencia no priva totalmente de todos los demás atributos, derechos, deberes y obligaciones derivados de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza que corresponden en derecho a la niña, en este sentido, quien juzga sobre este asunto instó a la parte demandante a constituirse como garantes y si se quiere como el medio de enlace entre la niña y sus padres biológicos, vale decir, que impulsen de manera efectiva el contacto físico entre éstos de manera que se fortalezca el lazo afectivo y consanguíneo que ineludiblemente existe entre ellos, para que de esta manera se garantice la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el derecho de conocer a su familia de origen pese a que las circunstancias no han permitido la integración y consolidación del concepto de familia que nuestra norma jurídica ha contemplado. Y así se pondera.
Vale mencionar como elemento de preponderancia final, que el Tribunal, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, tomando en cuenta la corta edad de la niña para emitir su opinión con relación al presente asunto, consideró inoficioso acordar oír su opinión durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, resulta vital denotar, que la decisión alcanzada en el presente asunto se motiva a garantizar el derecho a ser criado en una familia sustituta como garantía máxima del Interés Superior de la niña. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al interés superior de la niña, a las pruebas y muy especialmente al informe antes valorado, del contenido del mismo se evidencia que la niña se encuentra con adecuada vinculación con sus cuidadores y demás familiares, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, le resulta forzoso, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico, declarar la permanencia de la niña de marras, junto a los esposos Hernández Solórzano, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de colocación familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, interpuesta por los ciudadanos MAYULI COROMOTO SOLORZANO YÉPEZ y FREDDY HERÁNDEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.259.068 y V-11.706.572, respectivamente, asistidos por el Abogado José Gregorio Pacheco, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña de autos, de conformidad con el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: OTORGADA la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad a los ciudadanos MAYULI COROMOTO SOLORZANO YÉPEZ y FREDDY HERÁNDEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.259.068 y V-11.706.572, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 de la misma Ley, conservando y ejerciendo los progenitores, ciudadanos DESSIREE DEL VALLE ASUAJE MONTILLA y ALEXANDER URQUIOLA BARRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.152.798 y V-18.102.435, todos los demás atributos, derechos, deberes y obligaciones derivados de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza que corresponden en derecho a la niña. Así se decide.
TERCERO: FIJADO UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto para los progenitores ciudadanos DESSIREE DEL VALLE ASUAJE MONTILLA y ALEXANDER URQUIOLA BARRIO, sin pernocta, con posibilidad de traslado fuera del domicilio o residencia de la niña con la compañía de uno o de ambos de los ciudadanos MAYULI COROMOTO SOLORZANO YÉPEZ y FREDDY HERNÁNDEZ HIDALGO, a quienes se les ha otorgado la responsabilidad de crianza y con las restricciones propias a aquellas destinadas a no perturbar el descanso, las actividades ya planificadas de recreación o las de formación socio educativas de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a objeto de garantizar la convivencia necesaria de la niña con sus progenitores y demás familiares por ambas líneas paterno filiales para lo cual se exhorta a los ciudadanos MAYULI COROMOTO SOLORZANO YÉPEZ y FREDDY HERNÁNDEZ HIDALGO a garantizar el pleno ejercicio de este derecho, en observancia a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 28, 30, 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la medida de protección de colocación familiar otorgada a los ciudadanos MAYULI COROMOTO SOLORZANO YÉPEZ y FREDDY HERNÁNDEZ HIDALGO, la misma será ejecutada en el hogar de la actora, antes identificada, ubicada en: Urbanización Simón Bolívar, calle Gerardo Brito, carrera 1 A, Casa S/N, como punto de referencia detrás del estacionamiento Transporte Independiente, en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, quienes por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, debiendo en todo caso informar al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación que resulte competente en Ejecución cualquier modificación del domicilio que implique cambio de residencia de la niña a los fines del adecuado, oportuno y continuo seguimiento que el presente asunto requiere. Así se establece.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta la presente medida se mantiene, han variado o cesado. Así se señala.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° Independencia y 160° Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria Accidental,

Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


JVPFDR/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000032.