PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000056
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en interés de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, a solicitud de la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.003.230, domiciliada en el Barrio Bello Monte, sector 1, casa S/N, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSÉ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 293.653.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MAYA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.690, con domicilio en el Barrio Maturín I, casa Nro. 7-10, frente al Bodegón Tizania, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 44.439.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL, POR NEGATIVA O DESACUERDO, PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 02 de marzo de 2018 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, los Abogados FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ y VICTORIA VILLAMIZAR CARRASQUEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 135.613 y 77.581, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, actuando en defensa e interés de los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años de edad (actualmente de tres (03) años de edad), nacida en fecha 18/12/2015, a solicitud de la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.003.230, a los fines de incoar demanda en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MAYA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.690, con motivo de Autorización Judicial por Negativa o Desacuerdo para Cambio de Residencia Fuera del País.
En la narrativa del libelo de la demanda, alega la accionante que tiene previsto residenciarse con su hija en la ciudad de Tenerife, España ya que tiene familia materna en esa localidad y además de ello posee nacionalidad española, dentro de sus planes está planteado el hecho de trabajar con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de la niña; relata la demandante que se desempeña como docente y que los ingresos generados le resultan insuficientes para cubrir los gastos requeridos para la manutención de su hija, además de ello aduce que el padre de la niña aporta de manutención la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes mensuales (equivale en la actualidad a la cantidad de bolívares soberanos 1,00), conforme a lo establecido en la sentencia de Divorcio, sin que exista posibilidad de aumento, ya que el mismo gana igualmente un salario irrisorio y ante la situación inflacionaria que atraviesa el país, se constituye esta como una de las razones por las cuales le solicita al padre de la niña le conceda la Autorización para Residenciarse con su hija en España, y el mismo se niega sin justificación alguna, proponiéndole ésta como acuerdos el de traer a la niña al país durante la época de vacaciones, mantener el contacto vía telefónica, a través de Skype o cualquier red social que permita mantener la comunicación entre ellos, manteniendo el progenitor un actitud negativa ante lo solicitado, por esta razón es que acude ante el despacho fiscal para que el mismo sea citado y se pueda establecer un acuerdo y que le otorgue la autorización que requiere, de esta manera se le garantiza a la niña una mejor calidad de vida, ya que lamentablemente en el país no están dadas las condiciones para seguir permaneciendo en el mismo, además agrega la accionante que ellas no cuentan con vivienda propia y hoy día es aun mas difícil para poder adquirirla.
De acuerdo a la secuencia de las actuaciones, se evidencia de autos que en fecha 15 de enero de 2018, estuvieron presentes ambos progenitores en el acto conciliatorio por ante el despacho fiscal, resultando el mismo infructuoso ya que el ciudadano LUIS ALBERTO MAYA GANDICA, se opone a otorgarle voluntariamente la autorización de cambio de residencia a la demandante, alegando su temor de no volver a ver a la niña, reconociendo la situación planteada por la accionante, en lo que respecta a que ganan un salario insuficiente, que la cantidad aportada por concepto de manutención es en cumplimiento a lo establecido en la sentencia de divorcio, pero al mismo tiempo señala que él tiene unos proyectos a futuro para mejorar las condiciones socio-económicas de la niña, señalando la fiscalía que el referido ciudadano no especificó dichos planes; añade en su exposición que la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS no garantiza donde va a llegar, no tiene establecido un trabajo fijo, siendo este el temor del padre y por consiguiente no hay garantía de que la niña vaya estar bien.
Ante la disyuntiva suscitada la madre solicita que el caso sea remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea ese órgano jurisdiccional quién otorgue la autorización requerida.
Así pues, y aras de garantizar los derechos de la niña, procede la representación fiscal a tramitar el caso ante el tribunal supra para que sea el encargado idóneo de tramitar todo lo referente a la Autorización para Viajar y Cambio de Residencia Fuera del País, todo ello en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando por sentado la fiscalía que lo que se busca con la presente pretensión es garantizarle a la niña un mejor nivel de vida, donde la salud, la buena alimentación, la educación y demás ámbitos sean los mas idóneos para su crecimiento, sin que ello signifique conflicto entre las partes y mucho menos sin coartar el derecho que tienen cada uno de los progenitores de criar a la niña de marras y mantener el contacto con el progenitor no custodio. En cuanto al derecho, sustentan sus alegatos en los artículos 8, 39, 177,359, 360 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente peticiona la representación fiscal que: por todas las razones antes expuestas incoan la presente demanda, a solicitud de la madre, por cuanto el padre de la niña de autos se niega a otorgarle la autorización para viajar y residenciarse en otro país, por lo que le solicitan a este tribunal le otorgue a la demandante la autorización de viaje y cambio de residencia hacia la ciudad de Tenerife España, por cuanto la misma considera que en el referido país puede garantizarle a su hija un mejor nivel de vida, más adecuado, ya que la madre cuenta con la nacionalidad española y pueden gozar de los beneficios que de esta se deriva. Anexa junto al escrito libelar las siguientes documentales como medios probatorios: Partida de nacimiento de la niña in comento; registro civil del Consulado General de España y pasaporte de la ciudadana Rosangela Cabrera Bastidas; impresión a color de 3 imágenes (fotografías impresas a color en hojas de papel bond), la primera indicando como lugar donde residirá la niña con la madre en la siguiente dirección: CALLE PUENTA DE LA PALMILLA, PISO 6, 2 PUERTA D, 29011, MÁLAGA, y el Nro.de contacto +34685023973 Walter Vivas/Jeissel Vivas, la segunda se lee la identificación de una calle y la tercera relativa a la fachada de una institución educativa bajo el nombre de CEI Vivaldi.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 08 de marzo de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2018 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
Cumplida la notificación del accionado, como se evidencia en la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de origen, fue fijada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, prevista su realización para la fecha 23 de julio de 2018 tal como en efecto fue celebrada, mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2018 el Tribunal declaró concluida la fase de mediación y dio apertura a la fase de sustanciación.
Se observa que la actora, posterior a la notificación del demandado, ya habiéndose celebrado una única sesión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y declarado terminada la fase de mediación con la subsecuente apertura de la fase de sustanciación, consignó en fecha 27 de julio de 2018, escrito de reforma de la demanda, tal como consta en autos a los folios 28, 29, 30, 31, 32, sin que se haya producido la contestación a la demanda. En dicha reforma la accionante señala que: en el libelo primigenio la solicitante indica su intención de residenciarse en la ciudad de Tenerife España, por cuanto tiene familiares que residen en ese lugar y goza de la ciudadanía del referido país, ahora bien la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, posteriormente indica que el lugar donde pretende residenciarse es la ciudad de Málaga, el cual es un Municipio de España, ubicada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por cuanto es en esa ciudad donde tiene prevista la oferta de trabajo y el lugar fijo donde residenciarse con la niña. En cuanto al derecho, citan el criterio establecido en la Jurisprudencia, específicamente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, Exp-04-1946 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la custodia de los niños menores de siete años.
El Tribunal, mediante auto dictado con fecha 02 de agosto de 2018 admitió la reforma y ordenó Despacho Saneador, a los fines de que la actora consignara oferta de trabajo, dirección exacta de residencia, número de teléfono de contacto para garantizar a la niña y al padre la comunicación por esa vía así como nombre y parentesco de la persona quien estará al cuido de la niña.
En fecha 08 de agosto de 2018 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y de pruebas.
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de agosto de 2018, la demandante cumplió la orden del Tribunal sobre el despacho saneador, consignando copia impresa de oferta de trabajo temporal; señaló dirección exacta y teléfono donde se residenciará la niña y la madre, la siguiente: MÁLAGA, CALLE LÁGRIMA 2, BAJO 1, CIUDAD JARDÍN, MÁLAGA CAPITAL, CÓDIGO POSTAL 2904 Y EL Nro. TELEFÓNICO +34685023973. Finalmente, señala la persona quien estará al cuidado de la niña, ciudadana Rosa Carmela Bastidas, abuela materna de la niña.
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018 fijó oportunidad para celebrar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar para la fecha 28 de septiembre de 2018, conforme a lo alegado por las partes la juez acordó prolongar la sesión de la fase de mediación para la fecha 05 de octubre de 2018, la cual fue celebrada en el día y hora fijada la juez competente aplicó las técnicas propias para la mediación y negociación, escuchando los alegatos de las partes y aun cuando trató de conciliar las posiciones de las mismas, no pudo alcanzarse acuerdo alguno sobre el presente asunto, lo que obligó al Tribunal competente de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dar por concluida la fase de mediación y la apertura de la fase de sustanciación de la misma Audiencia Preliminar, con la apertura de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte actora, oportunamente consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar primigenio, los promovidos mediante escrito de reforma y los promovidos mediante diligencia de corrección ordenada por Despacho Saneador, promoviendo asimismo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo estos a las testimoniales de testigos referenciales, relativas algunas a lo que considera como medios probatorios que respaldan la solicitud para que le sea concedida la autorización para viajar y residenciarse fuera del país.
Asimismo, emerge de autos que el demandado dio contestación a la demanda, asistido por la Abogado en ejercicio BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.439, de la misma admite por cierto el accionado lo aducido por la demandante de que tiene una hija llamada (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años de edad (actualmente de tres (03) años de edad), y enfática y rotundamente se opone a la demanda y por consecuencia NO da su autorización y así lo manifiesta ante este Tribunal, al pedimento realizado por la madre de la niña, suficientemente identificada, por considerar que dicho pedimento atenta contra los derechos constitucionales y legales que le asisten a su hija contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención sobre los Derechos de los Niños.
En este sentido, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en lo alegado por la mencionada progenitora en su escrito libelar, que su interés de mejorar sus condiciones de vida sea el interés superior de la niña, habida cuenta de que no es el dinero el que garantizará el disfrute de los derechos y garantías de su hija, ni su derecho a la integridad personal, ni a ser separada de su padre, por lo que estima que el deseo de la madre es de vivir una aventura y separar a la niña de su padre, porque el nivel de vida al que se refiere, solo atañe a las condiciones que tiene el país, puesto que la niña goza de un excelente nivel de vida que siempre le ha dado el accionado desde el momento de su nacimiento; en cuanto a la solicitud hecha por la madre de la niña, refiere el demandado como alocada e intrépida puesto que la demandante no demuestra tener un domicilio estable, refiere en su libelo que se residenciara en Tenerife y acompaña el libelo con fotos de la ciudad de Málaga-España, siendo incongruente los hechos, la imposibilidad de realizar un informe social a fin de que el tribunal pueda verificar donde y en compañía de quién va a vivir su hija, en cuanto a lo que ella alega de que vive de su salario como docente y que solo le aporta el monto de la manutención fijado en la sentencia de divorcio es falso, porque es el demandado quién sufraga los gastos para cubrir las necesidades de la niña entendidas estas como alimentación, vestuario, calzado, médico, medicinas y otros, demostrados en los medios probatorios reproducidos en la contestación de la demanda, asimismo hace énfasis en que la mama de la niña tiene vehículo propio y que proviene de una familia próspera y pudiente y además de ello que habita en una de las tantas casas que tiene su familia en la ciudad de Guanare, sin contar las que tiene fuera específicamente en el estado Táchira, resultando irrisorio el hecho que la demandante manifieste que su salario no le alcance para cubrir los gastos de la niña.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso lo manifestado por la demandante, que su familia materna es de esa localidad y que tiene la nacionalidad española y en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia simple del Registro Civil del Consulado General de España consignada por la demandante. En este orden, también niega, rechaza y contradice, por ser falso el alegato de la demandante en comprometerse a traer a la niña al país en época de vacaciones y mantener contacto vía Skype o a través de cualquier medio, ya que la mencionada ciudadana no cumple con el Régimen de Convivencia Familiar, establecido en la sentencia de divorcio y el resultado obtenido se resumen en insultos y palabras irrespetuosas que atentan contra su condición de hombre y padre. Concluye el accionado que no existe necesidad, ni utilidad alguna para que se acuerde o se declare con lugar la Autorización de Viaje y menos aún el cambio de residencia de la niña fuera del país invocada por la madre de la niña, ya que la misma es insensata, imprudente, sin un domicilio, ni trabajo estable, todo lo fundamenta en un plan, en una expectativa, lo cual atenta contra la seguridad, estabilidad e integridad de su hija.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, se ordenó la remisión del presente asunto civil al órgano de juicio de donde en fecha 18 de diciembre de 2018 se dio recibo del expediente y dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, misma que fue celebrada en fecha 29 de enero de 2019, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en defensa e interés de los derechos de la niña de marras, la ciudadana Rosangela Cabrera Bastidas, asistida de Abogado, el demandado y su abogada asistente, testigos y público asistente por parte del demandado en las personas de la madre y hermana del demandado. El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura la Audiencia de Juicio, explicando la finalidad de la Audiencia, desarrollando cada una de las actividades procesales previstas para la misma y una vez concluidas dichas actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por las partes tanto, de la accionante como la del accionado, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas Promovidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público:
1. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento apostillada ante el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 00115060 y sello Nº 00045162 de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)cursante a los folios 75 y 76 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que de dicha documental se aprecia el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ROSANGELA CABRERA BASTIDAS y LUIS ALBERTO MAYA GANDICA, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niña como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de una niña, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la parte promovente señala dicha documental, está revestida de la apostilla o certificación internacional que mediante el Convenio de La Haya ha de otorgarse a los documentos para que se hagan valer en su contenido legal frente a autoridades extranjeras para todos los efectos civiles y demás de ley, requisito necesario para la salida internacional de cualquier territorio nacional a los fines de la migratorios, sin embargo no se demuestra con la documental la apostilla que le es inherente debido a que de la certificación se lee que se refiere al Acta de Nacimiento de la ciudadana Rosangela Cabrera Bastidas, razonado a ello, el carácter de documento legalizado y certificado a los fines migratorios no quedan demostrados. Así se aprecia.
2. Copia fotostática simple del Registro Civil del Consulado General de España Nº 25, Tomo 762, Sección 1, así como del Pasaporte Español emitido por la Unión Europea, Nº XDC800039, perteneciente a la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, cursante a los folios 77 y 78 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, considerando quien juzga que el mismo ha sido expedido por la autoridad civil consular competente expedido de acuerdo a las exigencias establecidas en la legislación interna de España que le son aplicables, por consiguiente su apreciación se limita a la constatación que la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, posee la nacionalidad española, que en términos de nuestra Constitución Nacional es plausible debido a la habilitación que reconoce y autoriza el Estado venezolano a la doble nacionalidad, empero destaca esta Juzgadora que, según inscripción del sello que obra in fine al folio 77 reverso, del contenido de la planilla de Registro Civil que se expide a efectos de probar la filiación, la ascendencia de nacionalidad española de la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, deviene por línea paterna y no por línea materna como fue plasmado en los hechos del escrito libelar, lo que arroja como una contradicción entre lo alegado y probado por la actora con la presente documental. Así se aprecia.
3. Tres (3) Fotografías, indicando la primera la siguiente dirección: Calle Puenta de la Palmilla, Piso 6, 2 puerta D, 29011, Málaga, y el Nro telefónico +34685023973; la segunda Calle María Tubau; y la tercera indica la siguiente dirección: Escuela Infantil Vivaldi, Calle María Tubau, 25 Málaga, cursantes a los folios 08, 09 y 10, respectivamente del presente asunto y pieza. Hubo oposición por la contraparte, alegando que las mismas no dan fe de nada y en tal caso no puede surtir efecto ante la imposibilidad de practicar un informe social en el domicilio indicado para residencia de la niña, no siendo las fotografías el medio pertinente. Esta Juzgadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, señalando al respecto que las fotografías pertenecen a la naturaleza de pruebas libres, ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, empero que para su promoción debe seguirse la rigurosa mecánica que mediante la jurisprudencia patria (vid. Sentencia N° RC- 769 del 24 de octubre de 2007, Expediente N° AA20-C-2006 000119, Sala de Casación Civil), por lo cual al tratarse dichas fotografías de pruebas libres sin determinación alguna la fuente u origen de la misma, vale decir, que la parte promovente, no cumplió con la carga de demostrar a través de cualquier medio de prueba subsidiario, tales como una experticia de carácter informático o una inspección con apoyo de persona con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria, el origen de las fotografías a los fines de su veracidad y por máximas de experiencia, es conocido por esta sentenciadora, que en el campo de la informática las imágenes se pueden importar desde cualquier tipo de fuente no vinculado al objeto de la prueba, por lo que siempre habrá de requerirse la certificación de un experto en la materia y con la aportación de los datos que la parte promovente debe, carácter impretemitible, proveer. Visto que en el presente asunto, las fotografías fueron ofrecidas simple y llanamente sin aportar los datos de su origen ni el ofrecimiento de medio subsidiario para su comprobación, carece el medio probatorio de la eficacia jurídica para la comprobación de los hechos controvertidos, en lo atinente a la dirección del domicilio en el que residiría la madre con la niña de marras, la institución educativa en la cual cursaría estudios y su ubicación, se desechan del acervo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la causa, aunado a que no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba. Así se aprecia.
4. Copia fotostática del Pasaporte Vigente de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Nº 150xxxx06, cursante al folio 79 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada; no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, esta Juzgadora la aprecia de conformidad a las especificaciones previstas por los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Identificación (publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006), y en consecuencia, se desprenden de las mismas la validez como identificación mediante instrumento reconocido internacionalmente de la niña de marras. Así se aprecia.
5. Copia fotostática simple del Certificado Internacional de Vacunación o Profilaxis de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, emanadas de la Dirección General de Epidemiología, Reglamento Sanitario Internacional, suscrito por el Dr. Goodner Boscan, Epidemiólogo-Malariologo de la Dirección Regional de Salud, cursantes a los folios 85 y 86 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que quien juzga aprecia de las documentales promovidas que constituyen uno de los requisitos necesarios y obligatorios dictaminados por la normativa en materia sanitaria exigida por la Organización Mundial de la Salud para los movimientos migratorios de las personas fuera de su país de origen, empero nada aporta a los fines de las garantías y derechos que asisten a la niña de marras y que deben demostrarse en el presente asunto con miras a su interés superior atinente a su seguridad, crecimiento y desarrollo pleno e integral con miras a su residencia fuera del país de origen. Así se aprecia.
6. Copia fotostática de Pasaporte Venezolano Nº 075851545 con vigencia prorrogada, de la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, cursante al folio 87 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado de órgano administrativo competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, esta Juzgadora la aprecia de conformidad a las especificaciones previstas por los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Identificación (publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006), y en consecuencia, se desprenden de las mismas la validez como identificación mediante instrumento reconocido internacionalmente de la ciudadana Rosángela Cabrera Bastidas. Así se aprecia.
7. Copia fotostática de Pasaporte Venezolano Nº 083831854, de la ciudadana ROSA CARMELA BASTIDAS, cursante al folio 88 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado de órgano administrativo competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, la aprecia de conformidad a las especificaciones previstas por los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Identificación (publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006). De la documental se puede apreciar que el pasaporte se encuentra vencido y por ende la imposibilidad material de la ciudadana Rosa Carmela Bastidas, abuela materna de la niña, para efectuar viaje a la ciudad de Málaga, España, destino señalado por la actora como el definitivo de residencia de la niña con la madre, por lo que a criterio de esta Juzgadora no queda demostrado con esta documental la posibilidad del auxilio que la abuela materna de la niña pueda prestar en la supervisión y cuidado de la niña de autos durante su residencia fuera del país. Así se aprecia.
8. Movimientos bancarios, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2018, de la Entidad Bancaria Mercantil, de operaciones recibidas de: Banco Provincial S.A, ordenada por: Luis Alberto Maya Gandica, por Bs.F 2.000.000,00 en fecha 07/06/2018; Bs.F. 10.000.000,00 en fecha 09/07/2018; Bs.S. 100,00 en fecha 29/08/2018 y Bs.S. 200,00 en fecha 02/10/2018, respectivamente, cursante a los folios 89 al 92, ambos inclusive del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, aprecia esta jurisdicente que dichas documentales solo reflejan la autorización de pago que sobre los montos y fechas allí señalados hiciera el demandado sin que pueda determinarse a qué concepto está referido ni la cuenta a la cual fue acreditada. Sin embargo, por cuanto de los dichos por las partes en la oportunidad de la audiencia, la ciudadana Rosangela Cabrera Bastidas, su Abogado Asistente, la parte actora y el demandado convienen en reconocer que corresponden a la obligación de manutención, con base al principio de primacía de la realidad, se tiene por este concepto, empero su contenido y pertinencia nada aportan al controvertido. Así se aprecia.
9. Copia certificada de Sentencia de Divorcio ejecutoriada, que cursa en el asunto civil Nº PP01-J-2017-000549, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante a los folios 93 al 96 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en este sentido, la documental valorada se evidencia el hecho de que se declaró con lugar la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal y la homologación de las instituciones familiares referidos al ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia la cual queda al ejercicio de la madre, ciudadana Rosangela Cabrera Bastidas, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, ninguna de estas instituciones forman parte del controvertido, más allá del hecho cierto que es la madre quien ejerce la custodia sobre la niña, pero no existen elementos que establezcan acuerdos homologados por el Tribunal en dicha sentencia que estimen la procedencia al cambio de residencia fuera del territorio nacional de la niña de marras por acuerdo entre los padres, por lo cual se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Testimoniales.
De las ciudadanas Maria Virginia Cabrera Bastidas y Edith del Carmen Hidalgo Tapia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.895.531 y V-11.397.899, de las cuales sólo compareció la ciudadana Maria Virginia Cabrera Bastidas, quedando desistida la testimonial de la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia.
La ciudadana MARÍA VIRGINIA CABRERA BASTIDAS, quien previa juramentación, fue interrogada por las partes y la ciudadana Jueza, expresó que es tía de la niña y hermana de la madre de la niña, que vive en Venezuela desde que nació, que nació en la ciudad de Guanare y actualmente reside en Valencia, estado Carabobo; que sus padres (papá y mamá) viven en Guanare, su hermano y hermana (Rosangela) viven en Guanare; que la casa en la cual viven la niña y la madre es propiedad de sus padres (papá y mamá de la declarante), que es su casa materna y la niña y Rosangela ocupan el cuarto de soltera de ésta última; que la madre de la niña de autos solo percibe ingresos como educadora es una institución educativa pública; a las repreguntas de la parte demandada, respondió que en España viven sus primos, su tío, que su primo Oscar Cabrera vive en Madrid con su esposa; que su hermana se residenciaría en casa de Walter Vivas, hermano de crianza, no es hermano de sangre, vive en Málaga; que desde los 14 años vivió en casa con ellos, que le han prestado ayuda y lo consideran hermano; que Walter Vivas se fue a España hace 3 años aproximadamente; que Walter estuvo en el matrimonio de su hermana por lo cual conoce a los padres de la niña, la fraternidad que Walter Vivas pueda tener con la niña es dado el vínculo que tiene con ellos, porque aunque no estuvo en el nacimiento de la niña él está pendiente de ella e incluso le envía obsequios. A las preguntas de esta Juzgadora, respondió que el ciudadano Walter Vivas a los 14 años tuvo problemas familiares y él fue a casa materna de la declarante, buscando como una especie de refugio y vivió allí hasta que se fue a la Universidad, como hasta los 18 años; que Jeissel Vivas es la hermana de Walter Vivas, médico que vive en España; que Walter es Químico y ya hizo la homologación y próximamente va a empezar a ejercer su profesión como tal. Que la ciudadana Jeissel vive en Málaga, pero próximamente se irá a otra ciudad; que el ciudadano Walter Vivas no está casado.
A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose que la residencia a la cual proyecta su habitación la ciudadana Rosangela Cabrera Bastidas, pertenece a un tercero no vinculado en nexos filiatorios por consanguinidad o afinidad con la niña, que no conoce personalmente a la niña, ni en sus formas de crianza, ni sus costumbres, ni sus rutinas de vida. No aporta claridad sobre la dirección del domicilio continuándose en el señalamiento genérico de vivir en la ciudad de Málaga lo que en nada permite corroborar los dichos de la actora en cuanto a la dirección ni que el cuidado, vigilancia y atención de la niña estará bajo persona que represente garantías y seguridad sobre la persona de la niña, su desarrollo integral y cumplimiento de los deberes y derechos inherentes a la niña. Así se aprecia.
Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
1. Copia fotostática simple de partidas de nacimiento de los adolescentes LUIS ALBERTO MAYA MORALES y DIEGO ALBERTO MAYA MORALES, cursante a los folios 58 y 59 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, en este sentido, las documentales valoradas dejan demostrado la existencia de dos hermanos por línea paterna y por consiguiente los lazos afectivos que aduce el progenitor que existe entre la niña y su familia paterna, por lo que resulta cierto el hecho de que la niña por línea paterna se rodea de semejantes, familia de origen, que le brindan amor y afecto requeridos por todo infante durante sus primeros años de crecimiento. Así se aprecia.
2. Facturas varias, cursantes a los folios 41 al 46 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que de los facturas consignados, se coteja lo alegado por su promovente, acerca de que el padre de la niña ha cumplido idóneamente su rol como buen padre de familia, adquiriendo medicamentos, alimentos y otros complementos para su desarrollo, por lo que al criterio de esta jurisdicente se demuestra con tales probanzas la conducta positiva y el interés del padre sobre el bienestar, salud y cuidado de su hija al darle las necesarias atenciones que amerita. Así se aprecia.
3. Recibos de transferencias, cursantes a los folios 47 al 51 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, esta jurisdicente la toma como útiles, necesarias y pertinentes ante lo alegado por su promovente, puesto que demuestran el cumplimiento a su deber de la obligación de manutención para con su hija, la niña de marras, a través de transferencias realizadas a una cuenta bancaria a nombre de la demandante con referencia precisa del concepto de la transferencia. Así se aprecia.
Testimoniales.
De las ciudadanas Maria Verónica Andrade Sottile, César Da’Costa e Isabel Avila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.668.577, V-15.399.905 y V-17.259.327, de los cuales sólo compareció la ciudadana Maria Verónica Andrade Sottile, quedando desistidas la testimoniales de los ciudadanos César Da’Costa e Isabel Avila.
La ciudadana MARIA VERÓNICA ANDRADE SOTTILE, quien previa juramentación, fue interrogada por las partes y la ciudadana Jueza, expresó que conoce al demandante (rectius: demandado) desde hace 20 años, a la niña desde su nacimiento y a la madre de la niñas desde hace 5 años aproximadamente; que desde que la niña nació el padre ha tenido un cambio total en su vida ya que la niña es la luz de sus ojos, que está pendiente de ella, que su familia lo ha criado con valores y es lo que él quiere dar a la niña; que en el tiempo que le corresponde compartir con su hija por el régimen de convivencia familiar le ayudan con el cuido de la niña tanto la abuela paterna y la tía paterna; que es la madrina de la niña. A las repreguntas de la actora, respondió que no ha tenido contacto con la madre de la niña para saber de la niña desde que los padres se divorciaron.
A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con los dichos que el padre ha procurado en todo bienestar, atención, cuido a la niña de marras, para ello cuenta y dispone de ayuda en cuanto a la vigilancia, atención y cuido en personas directamente vinculadas a la familia de origen para brindar a la niña seguridad en su crianza, significando de gran importancia la vida de su hija. Así se aprecia.
El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 480, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace llamar a la ciudadana MARÍA MILAGROS GANDICA DE MAYA, quien se encuentra presente en la sala de la Audiencia de Juicio y quien es la madre de la demandada, a los fines de oír su testimonio en aras de la búsqueda de la verdad y de la preeminencia de la realidad sobre las apariencias sobre las formas, conforme a lo así estatuido en el artículo 450, literal “j” eiusdem. A las preguntas formuladas por esta Juzgadora, respondió: “Es la niña que está aprendiendo a hablar, para sus necesidades no lo habla (…) Rosangela sabe como soy con mis nietos…con su padre es una belleza de niña (…) si tengo nietos en el exterior, pero ellos se fueron con su papá y su mamá y se comparten sus responsabilidades, veo a la niña muy pequeña para quedarse en un cuidado 8 a 10 horas, ella no sabe decir si comió o no comió, para hablar es muy poco, ella se quiere ir (refiriéndose a la madre de la niña) no me opongo a eso, pero que espere a que la niña esté más grande, que la niña diga sus necesidades, hay que estar pendiente si quiere agua, jugo, hay que preguntarle, dejarla en un cuidado es como traumatizarla, yo soy educadora de preescolar y uno sabe de los traumas que traen los niños con sus padres, hay que estar pendiente, la niña todavía se hace pipí en las noches hay que ponerle su pañalito, se lo digo con el corazón.” “Mi disposición (refiriéndose a cuidar de la niña) es que la niña esté bien, no es que para siempre sino que la niña se sepa defender (…) le digo que está muy pequeña, que es muy pequeña, por los momentos es por las necesidades de la niña y conmigo cuenta para eso”. Es todo.
La testimonial evacuada, merecen fe a esta Juzgadora sobre los particulares que le fueron interrogados siendo los mismos pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a la determinación del interés superior de la niña y la procedencia del presente procedimiento, siendo sus dichos contundentes y cónsonos en cuanto a lo manifestado por el demandado respecto de la “utilidad” del cambio de residencia instado visto las circunstancias y condiciones que merman en la garantía de un normal y seguro desarrollo en la dinámica diaria de crianza de su hija, siendo enérgicos los alegatos del accionado relativos al sustento, cuidado, amor y protección que desde su persona garantiza a su hija y constata el grado de preocupación y desconcierto que tiene los familiares de la niña ante la posibilidad del cambio de residencia internacional aparejado al hecho de la separación física que ello conlleva, por lo que a la inmediación de esta Juzgadora queda demostrado que existe un lazo afectivo armónico, sólido y natural de apego entre la niña y sus familiares paternos, elementos positivos que contribuyen a sopesar el pro del interés superior de la niña. Así se aprecia.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
El sub lite se circunscribe a la esfera de las autorizaciones judiciales requeridos para una infante, a los fines del pretendido cambio de domicilio fuera del territorio nacional al que aspira la progenitora custodio, por ende efectuar viaje a los efectos, en virtud de la negativa manifiestamente expresada por el progenitor no custodio.
Al respecto es pertinente apuntar que, el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente vinculado al ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, conforme a como ha quedado plasmado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA, el derecho a un nivel de vida adecuado, ex artículo 30 LOPNNA, el derecho de convivencia familiar, ex artículo 385 LOPNNA y que el mismo sea extensivo a otras personas, a tenor del artículo 388 eiusdem.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así, las instituciones familiares de la responsabilidad de crianza como de convivencia familiar, se ven directamente involucradas en los asuntos referidos a la naturaleza de las autorizaciones judiciales por negativa o desacuerdo bien para efectuar solo y llanamente viaje internacional o como medio necesario para el cambio de residencia fuera del territorio nacional; y sobre estas instituciones familiares dispone Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Fin de la cita. Negrillas con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
Deriva del contenido sustantivo de los artículos precedentemente transcritos, la garantía que el legislador procura en abono al ejercicio progresivo de los derechos de la población infantoadolescente y sus progenitores frente a los escenarios diversos de rupturas del orden familiar que supongan la separación de padre y madre y la necesidad de que los hijos queden bajo la responsabilidad de custodia de uno de ellos. Tales garantías, que se corresponde a la esencia propia del derecho de familia, propende a que en todo caso y circunstancia, el vínculo, nexo, relación, injerencia y participación de los dos progenitores se haga efectiva durante todo el desarrollo evolutivo del niño, niña o adolescente, inclusive en la observación que sea con el concurso de ambos progenitores el que se adopten las decisiones relativas al asiento del domicilio o residencia del infante o adolescente y en caso de desacuerdos o negativas, accesar al arbitrio del órgano jurisdiccional a fin de la decisión que en base al interés superior del niño, niña o adolescente proceda a cada caso específico.
En este orden, este Tribunal considera relevante hacer mención de las siguientes disposiciones normativas:
“Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.” (Fin de la cita).
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita, tiene dos (2) limitantes, que son:
a) Las restricciones establecidas por la ley; y
b) Las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar y cambiar de residencia fuera del territorio nacional sean tramitadas, si hay negativa o desacuerdo, por ante un Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez en uso de las atribuciones conferidas por la ley necesariamente debe conceder la autorización que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
A los fines del sub iudice, importa referirnos a los artículos 392 y 393 de la LOPNNA, cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 392. Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 393. Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Fin de la cita. Negrillas con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
Así pues, hoy en día a los fines del ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad, pero principalmente, antes de garantizar el ejercicio de la convivencia familiar, es de singular e impretermitible observancia constatar fehacientemente mediante pruebas verosímiles que el cambio de residencia cumple con los extremos fácticos para la satisfacción de las garantías fundamentales inherentes a los deberes de amar, orientar, cuidar, vigilar, supervisar, controlar, corrección pedagógica, educativa que en cabeza del progenitor custodio le corresponderá asumir en totum por ausencia, involuntaria y forzosa del progenitor no custodio quien geográficamente se encuentra distante del niño, niña o adolescente.
Como se ha apuntado, la norma que regula sustantivamente los procedimientos como el sub lite, es el contenido del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos referimos supra, y de la que dinama la habilitación que tiene el progenitor que autoriza el cambio de residencia, de acudir a los órganos jurisdiccionales para que judicialmente sea llamado el progenitor que lo niega a los fines que mediante proceso justo demuestre las circunstancias que justifican la negativa o caso contrario ante su imposibilidad de justificación o la inexistencia de razones, sea el Juez quien previo análisis probatorio y constatación de hechos, autorice judicialmente el cambio de residencia atendiendo a lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente a quien se le niega la autorización.
El precepto legal supra citado, se encuentra armonizado a los postulados contemplados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como al contenido del artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y de los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales, todos, consagran el interés superior del niño como de vital importancia a los fines de la adopción de las decisiones judiciales.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, en cuanto a la custodia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, (vid. Artículo 359 LOPNNA).
Se observa entonces cómo se limitó del libre arbitrio al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos; ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar.
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la ley que regula nuestra materia procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Por tanto, se desprende de la doctrina en casación que antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe:
1. Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.
2. Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.
3. En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad, sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (artículos 41 y 48 de la LOPNNA), a la seguridad social (artículo 52 de la LOPNNA), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (artículo 53 de la LOPNNA), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia; en el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado constatado que la progenitora posee la nacionalidad española no así su hija lo que le limita en cuanto a la permanencia de la niña dada su precaria condición migratoria; que el acceso a servicios médicos básicos gratuito y de emergencias para niños, niñas y adolescentes está garantizado para nacionales y extranjeros en ésa nación; que en las condiciones actuales de migración masiva del país hacia otras latitudes ha exacerbado la xenofobia y por cuanto la necesidad del viaje de la madre lo centra en las precarias condiciones económicas que confrontan lo que la obligará igualmente a ejercer oficio en aquel país para asegurar su sustento y el de su niña, le obligará a dejar a su niña bajo cuidados de terceros con los riegos que por razones de discriminación se han venido suscitando con nuestros pares venezolanos en otras naciones, incluso en naciones que integran la subregión Suramérica, y ése cuidado bajo terceros no sólo no quedó demostrado que estuviere bajo la supervisión y responsabilidad de la abuela materna, por cuanto se evidencia de autos que el documento de identidad internacional válido para posibilitar la salida de la abuela materna, vale decir el pasaporte de ésta, se encuentra vencido en su vigencia, sin que conste en autos que sobre el mismo pese prórroga de vigencia o la tramitación de pasaporte express, modalidad reciente en materia de migración, sino que fue absolutamente indeterminado, vale decir, se desconoce bajo la responsabilidad de quien estará el cuidado, vigilancia y atención afectiva de la niña; por lo cual esta Juzgadora determina que la accionante no demostró en forma categórica y real la estabilidad que requiere la niña para el cambio de residencia solicitado.
4) En este mismo orden de ideas, el juez o jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora no probó en audiencia la existencia de una oferta de trabajo real, que generen la convicción en quien juzga que va contar con un medio de sustento económico fijo que les garantice y vele por el cumplimiento los derechos anteriormente mencionados.
5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico u otras redes sociales masivas. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone. Sobre el particular, resulta importante destacar que de los hechos alegados por la demandante, los mismos fueron incongruentes entre sí, tomando como base que en su escrito libelar primigenio indicó que su cambio de residencia internacional sería a Tenerife, España e indicando un domicilio en la ciudad de Málaga, siendo el de CALLE PUENTA DE LA PALMILLA, PISO 6, 2 PUERTA D, 29011, MÁLAGA, y el Nro.de contacto +34685023973 Walter Vivas/Jeissel Vivas y se funda como medio probatorio para sus dichos sobre el domicilio en las impresiones a color de imágenes que riela al folio 8; que posteriormente, en escrito de reforma corrige dicha inconsistencia y afirma será en la ciudad de Málaga su residencia futura sin señalar domicilio que resulte determinable, a lo cual frente a la observación que al particular le formulara mediante despacho saneador, el Tribunal mediador y sustanciador, la accionante diligencia señalando el siguiente domicilio: MÁLAGA, CALLE LÁGRIMA 2, BAJO 1, CIUDAD JARDÍN, MÁLAGA CAPITAL, CÓDIGO POSTAL 2904 Y EL Nro. TELEFÓNICO +34685023973, y mediante escrito de pruebas ratifica, como medio probatorio para sus dichos sobre éste domicilio, en las impresiones a color de imágenes que riela al folio 8, mismas que fueron desechadas del proceso en la valoración probatoria realizada por ésta juzgadora supra, siendo además que las mismas en nada resultaban útiles ni idóneas para probar lo alegado por la accionante, resultando incierto totalmente el domicilio en el cual residirá la niña de marras lo que imposibilita o deja incierto la posibilidad que el progenitor no custodio pueda efectuar traslado internacional para ejercer su derecho a la convivencia familiar internacional y disponer de la información veraz, concreta, real e inequívoca de la ubicación de su hija; en tales órdenes, quien juzga estima que no procede la posibilidad de fijar régimen de convivencia familiar internacional por indeterminación de la ubicación física de la niña en el destino internacional.
6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 eiusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior. En el sub iudice la niña, está bajo la custodia de la madre y es ella quien pretende residenciarse junto con su hija fuera del lugar de residencia habitual; en éste sentido, vale recordar que aunque no se está discutiendo el ejercicio o atribución de la custodia, es importante destacar que el legislador ha sido claro al señalar que corresponden a ambos progenitores el ejercicio de los atributos de la patria potestad y responsabilidad de crianza, con independencia de que estén separados o de quien ejerza la custodia sobre el hijo o hija, por lo que las decisiones relativas al deber de amar, cuidado, vigilancia, corrección pedagógica, elección de instituciones educativas e incluso de las personas a quienes se les otorgue la responsabilidad de resguardo del niño en horarios laborales, corresponde a ambos padres, no es de prerrogativa arbitraria del progenitor custodio, por lo cual no habiendo quedado demostrado que la niña, de tres años de edad, quien se encuentra bajo la custodia judicialmente atribuida a su madre, estará bajo el cuidado de alguna de las personas vinculada a su entorno familiar de origen o ampliada, que carece la madre de la niña de familiar por línea paterna o materna que resida en la ciudad de Málaga la cual pueda prestar auxilio, socorro o ayuda mientras la madre se encuentre laborando, que por máximas de experiencias, esta Juzgadora tiene el conocimiento que las horas activas laborales en Europa oscilan entre las 8 a 10 horas y con horarios que por turnos pueden variar a diurnos y nocturnos, lo que acrecienta más la incertidumbre de la estabilidad emocional que la niña requiere en cuanto al afecto y relación sana con familiares que circunden su entorno tal como en la actualidad se viene desarrollando en sus primeros años de vida y es lo único a lo cual ha estado acostumbrada la niña de marras. La permanencia de los niños o niñas menores de 7 años con la madre, a que hace referencia la norma citada (artículo 360), se considera que debe entenderse en el sentido que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de su hija a través de la convivencia familiar. Es decir, la norma a la luz de quien preside ésta instancia, tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años. Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida de la niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas. Por tales razonamientos, la intangibilidad de la presencia de la madre durante extensas horas diurnas o nocturnas, por razones de posibles trabajos a los cuales deba acudir para garantizar el sustento de su hija y el suyo propio, vulneran lo que por doctrina jurisprudencial ha dejado sentado la Sala Constitucional, siendo una infante de solo 3 años de edad, quien de acuerdo a lo expresado por la abuela paterna ante la inmediación de ésta Juzgadora, no ha desarrollado el lenguaje como medio de comunicación efectivo y carece aún de habilidades que le permitan manifestar necesidades básicas de alimentación, higiene, necesidades fisiológicas entre otros, lo que la convierte en un sujeto altamente vulnerable a los riesgos e inseguridades circundantes.
Con base a las consideraciones que preceden, sobre la base del mérito probatorio que resultó apreciado por quien juzga sobre las documentales promovidas por la actora, conducen al inequívoco que las mismas no conducen a corroborar o probar lo explanado en el libelo de la demanda, lejos de ello, conducen inexorablemente a concluir que es contrario al principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Interés Superior de la niña de marras, por cuanto aunque actualmente existen criterios que no impiden a la madre cambiar de domicilio en el extranjero, empero su pretensión afecta indisolublemente el domicilio de la niña de marras, pero las pruebas presentadas por la actora no cumplieron el objetivo principal de la demanda, puesto que no se evidencia la existencia de circunstancias que sean garante de la forma de vida que pudiesen emprender como inmigrantes en otro territorio, no observa una proyección económica, entendida esta como una oferta de trabajo real que se constituya como fuente de ingreso que asegure vivienda, alimento, salud y sustento de las otras áreas que requiere todo ser un humano para tener un nivel de vida óptimo, y en nuestro asunto el interés superior la niña de marras. Por otra parte, esta Jueza aprecia como hechos pertinentes y demostrados por la parte demandada, puesto que el progenitor ha asistido en el bienestar de la niña, aun y cuando no posee la custodia de su hija, demostrando el cumplimento de sus deberes como padre, que es indudable el grado de preocupación ante lo solicitado por la madre en cuanto al cambio de residencia fuera del país y por tal razón resulta compresible la negativa del mismo para otorgarle la autorización de viaje de la niña por cuanto no se vislumbra un panorama que garantice todas las condiciones necesarias para que la niña siga desarrollando de manera normal sus primeros años de crecimiento, aunado a ello, la separación física y disolución del lazo afectivo que existe ente la niña y su familia paterna de origen, con la cual ha compartido desde su nacimiento, por lo que esta jurisdicente debe velar y dar cumplimiento a todos los derechos y deberes que rigen nuestra materia siempre a favor del niño, niña y adolescente y considera que la pretensión de la actora no puede prosperar con lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la presente demanda con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, POR NEGATIVA O DESACUERDO, PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, sin que condenatoria en costas por la naturaleza por disposición del artículo 485 in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, POR NEGATIVA O DESACUERDO, PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en interés y defensa de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de tres (03) años de edad, a solicitud de la ciudadana ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.003.230; por consecuencia, no se autoriza el cambio de residencia de la niña ni el viaje a tales fines. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la actora por actuar en representación de los derechos e interés de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DISPONE.
Remítase el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,
Abogº. Leomary Escalona Guerra.
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/leg/Jessika.
ASUNTO N°:PP01-V-2018-000056
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