REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 01 de Febrero de 2019
208º y 159º
CAUSA N° J-2018-000435.
SOLICITANTE: RAYBE ANDREINA DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.309.913, con domicilio en La Urbanización Llano Lindo, manzana f, sector las Josefinas, casa N° 120, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; actuando en este acto en nombre propio y en beneficio de sus hijas: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YUDIT ALDANA E INDIRA VERGARA inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 134.263 y 244.498 respectivamente.
CAUSANTE: ERICK PAOLO MANUEL BRICEÑO GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.283.479.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante ERICK PAOLO MANUEL BRICEÑO GARCIA, identificado en el encabezado; quien falleció el día veintisiete (27) de Enero del año 2018, según Acta de Defunción Nº 10, emanada por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto ella como sus hijas: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tal. Pidió se sirva interrogar a los testigos.
En fecha 02 de Noviembre del 2.018, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Así mismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de mayor Circulación Local o Nacional, según lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordeno oír a la solicitante interviniente, a los testigos y a las personas interesadas. Asimismo se ordena oír la opinión de las niñas involucradas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma se advierte a la solicitante que deberá consignar copia certificada del acta de matrimonio o de la unión estable de hecho.
En fecha 05 de Diciembre del 2018, se recibió diligencia suscrita por la Abogada INDIRA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.498, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante mediante la cual manifiesta que debido a la situación del país y la problemática que se presenta por escasos recursos de material no ha podido presentar el periódico de publicación del edicto por lo que solicita a este Tribunal considere las razones de retardo.
En fecha 08 de Enero del 2019, se recibió diligencia suscrita por la Abogada YUDIT ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.263, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna publicación del edicto.
En fecha 11 de Enero del 2019, se deja constancia que en el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el Auto de Admisión.
En fecha 15 de Enero de 2019, cumplidas como han sido las formalidades se fija oportunidad para el día 25 de Enero de 2019 para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oír la opinión de las niñas involucradas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Enero de 2019, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana RAYBE ANDREINA DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.309.913, asistida por el Abogado en ejercicio ANTHONY QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.813, en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ERICK PAOLO MANUEL BRICEÑO GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.283.479; quien falleció el día veintisiete (27) de Enero del año 2018, según Acta de Defunción Nº 10, emanada por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Igualmente se deja constancia comparecen los testigos, ciudadanos: YANIRA COROMOTO RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.071.021, e ILYANA VIOLETA GIL CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.273. Se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas involucradas en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cede la palabra a la solicitante, ciudadana RAYBE ANDREINA DURAN PEÑA, identificada en los autos, quien manifiesta:”Buenos Días, ciudadana Juez estoy aquí en representación de mis hijas (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, dejado por mi difunto cónyuge ERICK PAOLO MANUEL BRICEÑO GARCIA, por lo cual ratifico la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en beneficio de las niñas ya identificadas, por lo tanto pido respetuosamente sean declaradas únicas y universal herederas de los bienes dejados por sus padres anteriormente identificada para lo cual pido se tome en consideración la prioridad absoluta la protección integral y el interés superior como sujetos plenos de derecho en las acciones y decisiones que le conciernan”. Es todo. Seguidamente se escucha a la testigo, ciudadana: YANIRA COROMOTO RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.071.021, de profesión Administradora, domiciliada Urbanización Llano Lindo calle principal manzana F, casa F 119, conjunto Las Josefinas, Araure, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO: Diga la Testigo si conoce y conoció de vista, trato y comunicación al causante ERICK PAOLO MANUEL BRICEÑO GARCIA y la ciudadana RAYBE ANDREINA DURAN PEÑA?, contestó: “Si, los conozco a la señora desde hace cuatro años y al señor igual “. Al particular SEGUNDO, Diga la Testigo si sabe y le consta que el causante procreo dos hijas que tienen por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY)? contestó: “Si, tengo conocimiento de que son sus hijas lo conocí porque era mi vecino y si me consta que es el padre de las niñas”. Al particular TERCERO, diga la testigo si sabe y le consta que el causante vivía en casa con sus identificadas hijas? contestó : “Si, me consta porque ellos son mis vecinos”. CUARTO, diga la Testigo si por el conocimiento dice tener sabe y le consta que del cujus Erick Paolo dejo algún otro heredero? Contestó: “no porque en las reuniones familiares el decía que sus únicas hijas eran (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) y obviamente nunca se vio con mas nadie, doy fe y razón de lo dicho”. QUINTA: diga la testigo si conoce los hechos narrados a este tribunal? Si ya que Raybe es mi amiga y vecina.” Es todo. De seguida comparece la segunda testigo, ciudadana: ILYANA VIOLETA GIL CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.273, de profesión u oficio obrera, domiciliada urbanización llano lindo manzana i, casa i 187 conjunto las josefinas, Araure, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO: Diga la Testigo si conoce y conoció de vista, trato y comunicación al causante ERICK PAOLO MANUEL BRICEÑO GARCIA y la ciudadana RAYBE ANDREINA DURAN PEÑA?, contestó: “Si, los conozco a los dos desde hace dos años “. Al particular SEGUNDO, Diga la Testigo si sabe y le consta que el causante procreo dos hijas que tienen por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY)? contestó: “Si, tengo porque desde que ellos se mudaron están con sus niñas ahí. TERCERO, diga la testigo si sabe y le consta que el causante vivía en casa con sus identificadas hijas? contestó : “Si, me consta porque ellos siempre estaban allí y nos reuníamos a compartir con ellos”. CUARTO, diga la Testigo si por el conocimiento dice tener sabe y le consta que del cuju Erick Paolo dejo algún otro heredero? Contestó: “no que yo sepa el siempre estaba con su esposa y sus hijas”. Quinta: diga la testigo si conoce los hechos narrados a este tribunal? Si porque somos amigas y nuestros hijos siempre juegan juntos ya que somos vecinas.” Es todo
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos. Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el causante ERICK PAOLO MANUEL BRICEÑO GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.283.479; quien falleció el día veintisiete (27) de Enero del año 2018, según Acta de Defunción Nº 10, emanada por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, a sus hijas: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de este Tribunal quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los un (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrio. (a)/AR*
Exp. Nº J-2018-000435
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