REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 11 de Febrero del 2019
208º y 159º
ASUNTO Nº J-2018-000253.
SOLICITANTE: NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.479, domiciliado en La Urbanización Ospino Real, calle 11, casa N° 171, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: HYRVIC QUINTERO, en su condición de fiscal en encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El ciudadano identificado al inicio, asistido por Abogado, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por cuanto para el tiempo de presentación del adolescente, el padre del mismo el ciudadano NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME, no había sido reconocido por su respectivo padre y solo llevaba el apellido JAIME y siendo que el ciudadano fue reconocido posteriormente por su padre, según se evidencia en nota marginal de la Partida de Nacimiento N° 618, es por lo que en la Partida de nacimiento original del adolescente, emitida en fecha 23 de Abril de 2004, número 651, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no se reflejan los apellidos correspondientes, y aparece que fue presentado por su padre y su madre en el cual quedaron asentados los siguientes apellidos: JAIME BLANCO, habiendo un error material y siendo los correctos “JIMENEZ BLANCO”, Es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir ante usted, ya que su hijo presenta el descrito error material en su Partida de Nacimiento, el cual ha representado una problemática en el liceo donde estudia el adolescente ya que los apellidos no concuerdan.
Por lo antes expuesto, acude ante su autoridad, en su condición de padre y representante de su hijo a los fines de solicitar le de curso legal a la presente solicitud de rectificación, en el sentido de agregar el primer apellido del padre siendo lo correcto JIMENEZ y no JAIME, a tenor de lo pautado en el articulo 177, parágrafo segundo, literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Código Civil en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano y una vez con haya sido acordada se oficie a la oficina de Registro Civil respectivo.
En fecha 22 de Junio del 2018, admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel en el diario de circulación local “Ultima Hora”, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud, para que se den por notificados y se hagan partes en este procedimiento, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que la secretaria deje constancia en auto de la publicación, consignación y fijación del referido cartel. Oportunidad en la que deberá comparecer el solicitante, la progenitora del adolescente así como los testigos. Se ordena oír la opinión del Adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Octubre del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NERY JIMENEZ, plenamente identificado en autos, quien manifiesta que el Diario Ultima Hora no esta circulando por lo que solicita se libre a otro periódico el cartel.
En fecha 16 de Octubre del 2018, vista la diligencia suscrita por el ciudadano NERY JIMENEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se libre nuevamente cartel a otro periódico, este Tribunal ACUERDA librar nuevo cartel en el Diario de Mayor Circulación Local o Nacional.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Soraima Padilla, Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, mediante la cual consigna cartel de Notificación publicado en el diario VEA.
En fecha 08 de Enero del 2019, se deja constancia que el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el auto de admisión.
En fecha 10 de Enero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud este tribunal fija para el día 23 de Enero del 2019, oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del adolescente involucrado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Enero del 2019, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia que NO compareció el solicitante ciudadano NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.479, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la fiscal provisoria de la Fiscalía Cuarta del Estado Portuguesa, Abogada HYRVIC QUINTERO, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto el solicitante no pudo asistir el día de hoy”. De seguida interviene la Juez quien expuso: visto lo expuesto por la representación fiscal, este Tribunal acuerda DIFERIR el inicio de la presente audiencia para el día 04 de Febrero del 2019.
En fecha 04 de Febrero del 2019, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia que compareció el ciudadano: NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.479, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad. Asistido en este acto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Estado Portuguesa, Abg. Hyrvic Quintero. Se da inicio a la Audiencia y a continuación se le concede la palabra al solicitante: NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME, ampliamente identificado en autos, quien expone: “Buenos días, ciudadana Juez, manifiesto a este Tribunal que solicito la rectificación del Acta de Nacimiento de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), para que sea incluido mi primer apellido el cual es JIMENEZ, ya que cuando presente a mi hijo no tenia el apellido de mi padre y solo tenia el apellido JAIME. Igualmente consigno en este acto mi partida de nacimiento” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los testigos; compareciendo el ciudadano GERONIMO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.949.475 respectivamente, de oficio u ocupación CHOFER, domiciliado en Urbanización Ospino Real calle 11 casa Nº 171, Municipio Ospino, Estado Portuguesa en Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME?. Contestó: “Si, lo conozco ya que es mi hijo”. Al particular SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME, es el progenitor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de quince (15) años de edad? Contestó: “Si, me consta porque es mi nieto y he sabido de este problema que presenta con su partida de nacimiento”. Al particular TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el nombre de la madre del adolescente es YULIA YUSMARY BLANCO? Contestó: “Si me consta.” Al particular CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YULIA YUSMARY BLANCO posee Cédula de Identidad? Contestó: “Si me consta, porque he visto su cédula” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los testigos; compareciendo la ciudadana NARCISA JAIME, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.043.991 respectivamente, de oficio u ocupación ama de casa, domiciliado en Urbanización Ospino Real calle 11 casa Nº 171, Municipio Ospino, Estado Portuguesa en Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME?. Contestó: “Si, lo conozco ya que es mi hijo”. Al particular SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME, es el progenitor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de quince (15) años de edad? Contestó: “Si, me consta porque NERY GREGORIO es mi hijo y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) mi nieto”. Al particular TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el nombre de la madre del adolescente es YULIA YUSMARY BLANCO? Contestó: “Si me consta.” Al particular CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YULIA YUSMARY BLANCO posee Cédula de Identidad? Contestó: “Si me consta, porque he visto su cédula”. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Por cuanto se observa que las omisiones que aduce el solicitante con respecto a la Partida de Nacimientos de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad, ha quedado evidenciados con las pruebas documentales traídas al procedimiento, que rielan en los folios 04, 05 y 09 las cuales se incorporan en el presente asunto y que por tratarse de instrumentales emanadas del funcionario público competente se le otorga valor probatorio; quedando evidenciado de las mismas los errores alegados, así como, quedo demostrado con las deposiciones de los testigos, quienes fueron conteste en afirmar conocer la existencia de los errores objeto de rectificación; razones suficientes para declarar procedente la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia Con Lugar.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: NERY GREGORIO JIMENEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.479, actuando en su carácter de representante legal de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad, asistido en este acto por la Abogada Hyrvic Quintero, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Y Así se Decide.
En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada en el sentido de que deberán aparecer los apellidos del padre del adolescente como “JIMENEZ JAIME” y no como “JAIME” como erróneamente fue asentado. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de los folios rectificados, colocando a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia certificada de esta decisión una vez quede firme, para cuya obtención sea autorizada a la Secretaría de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 03: 00 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)*AR*
Exp. J-2018-000253.
|