REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 11 de Febrero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2019-000020.
SOLICITANTES: ROBERT DANIEL ALVARADO MENDOZA y MARIANA ELENA DIMOPOULOS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.929.676 y V-18.844.927 respectivamente, el primero con domicilio en la calle G, manzana 4, de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Páez del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización La Goajira, calle E, con vereda 21, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROSAURA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.503.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Agosto del 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0386, por ante El Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización La Goajira, calle E, con vereda 21, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de cuatro (04) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relatan que la relación al inicio era de perfecta armonía y con el transcurso del tiempo fue deteriorándose, presentándose problemas entre ellos y la relación se hizo insostenible, a tal punto que se afecto la estabilidad y armonía conyugal, existiendo desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, y por ellos decidieron separarse del hogar común en el mes de Diciembre del año 2017, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, viviendo cada uno en domicilios separados, desde esa fecha hasta la presente, de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que exista entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000,00), mensuales, del mismo modo ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos relativos a: educación, medicina, recreación, alimentación y cualquier otro gasto imprevisto.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien lo tenga, siempre y cuando no interfiera en sus horarios de estudios y en sus horas de descanso, los periodos de vacaciones escolares y épocas Decembrinas serán compartidos, escuchando siempre la opinión del hijo.
Por auto de fecha 23 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 04 de Febrero del 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Febrero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: ROBERT DANIEL ALVARADO MENDOZA y MARIANA ELENA DIMOPOULOS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.929.676 y V-18.844.927 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSAURA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.503. Se le concede la palabra a los solicitantes ROBERT DANIEL ALVARADO MENDOZA y MARIANA ELENA DIMOPOULOS DAVILA quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde Diciembre del 2017, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que esta de acuerdo en Divorciarse y para que sean Homologadas las Instituciones Familiares, en cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 100.000,00) mensuales, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar será amplio, siempre comunicándose con la madre de su hijo. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace un (01) año, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ROBERT DANIEL ALVARADO MENDOZA y MARIANA ELENA DIMOPOULOS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.929.676 y V-18.844.927 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 25 de Agosto del 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0386, por ante El Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será amplio, el padre podrá compartir con su hijo cuando a bien lo tenga, siempre comunicándose con la madre de su hijo, siempre y cuando no interfiera en sus horarios de estudios y en sus horas de descanso, los periodos de vacaciones escolares y épocas Decembrinas serán compartidos, escuchando siempre la opinión del hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 100.000,00) mensuales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS.
Publicada en su fecha, siendo las 1:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2019-000020.
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