REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 13 de Febrero de 2019

EXPEDIENTE Nº H-2019-000037.
SOLICITANTES: ELIZABETH MARIA TRUJILLO y PABLO JESUS SOGBI BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.213.728 y V-14.887.317 respectivamente; la primera con domicilio en la Urbanización Llano Alto, conjunto Araguaney, casa N° 29, Municipio Araure, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización Las Mesetas de Araure, calle 04, casa N° 34, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº025-2019, DE FECHA 06-02-19, POR CESIÓN DE CUSTODIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de doce (12) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana ELIZABETH MARIA TRUJILLO manifestó Ceder la Custodia de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) al padre PABLO JESUS SOGBI BARRIOS, por cuanto de hecho así es. En el entendido de que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirán ejerciéndola conjuntamente.
Por su parte, el padre del niño aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlo y protegerlo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 08 de Febrero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ELIZABETH MARIA TRUJILLO y PABLO JESUS SOGBI BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.213.728 y V-14.887.317 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de Nº 025-2019, DE FECHA 06-02-19, referente a la Cesión de Custodia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de doce (12) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

EL (LA) SECRETARIO (A),



Abg. JOSE FERNANDEZ.

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p. m. Conste,
Scría.

NCM/Scrío. (a)/AR.-
Exp. H-2019-000037.