REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Febrero del 2019.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2019-000040.
SOLICITANTES: ANTONIO DE GOUVEIA MARTINS y LUZ JANI ARIAS GUTIERREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.860.671 y V-15.437.540, respectivamente; ambos de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ANTONIO DE GOUVEIA MARTINS ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 18.000,00) mensuales, los cuales será depositados en la cuenta bancaria de la madre del Banco de Venezuela, cuenta de Ahorro N° 0102-0380-5101-0005-3738. Así mismo se obliga a costear el 50% de los útiles escolares normales e incluyendo calzado y morral cuando lo requiera. Además se obliga a costear el 50% de ropa y calzados en el mes de Diciembre. De igual forma se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicina y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; de igual manera el padre se compromete a pagar el doble de lo establecido en los meses de Septiembre y Diciembre y el cincuenta por ciento (50%) de su bono vacacional para los gastos de su hija. todo conforme a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo dejo constancia que he sido informado que los pagos por conceptos de obligación alimentaria deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengara intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 374de la referida Ley. La ciudadana LUZ JANI ARIAS GUTIERREZ, acepta el ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 12 de Febrero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: ANTONIO DE GOUVEIA MARTINS y LUZ JANI ARIAS GUTIERREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.860.671 y V-15.437.540, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 31 de Enero del 2019 referente a la Homologación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de dos (02) años de edad.. Por cuanto no vulnera los derechos de la niña antes mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de la Institución especificada en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 18.000,00) mensuales, los cuales será depositados en la cuenta bancaria de la madre del Banco de Venezuela, cuenta de Ahorro N° 0102-0380-5101-0005-3738. Así mismo se obliga a costear el 50% de los útiles escolares normales e incluyendo calzado y morral cuando lo requiera. Además se obliga a costear el 50% de ropa y calzados en el mes de Diciembre. De igual forma se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicina y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; de igual manera el padre se compromete a pagar el doble de lo establecido en los meses de Septiembre y Diciembre y el cincuenta por ciento (50%) de su bono vacacional para los gastos de su hija; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,




Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (a) SECRETARIO (a),



Abg. JOSE FERNANDEZ.

Publicada en su fecha, siendo las 03:20 p.m. Conste,

Scría.
NCM/Scrío. (a)/AR
Exp. H-2019-000040.