REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Febrero de 2019
208º y 159º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000488.
SOLICITANTES: ADELXI RAMÓN RAMOS VARELA Y LUZ MARINA VEGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.071.220 y Nº V-16.752.410, respectivamente; domiciliados el primero en la carretera principal, casa s/n, caserío El Rechazo, Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la calle principal, caserío Lomas de Sanare, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 214.912
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 94, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la carretera principal, casa s/n, caserío El Rechazo, Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad.
Que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien constituido por una casa de bahareque ubicada en el caserío El Rechazo, Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se comprometen a repartir por partes iguales al disolver el vínculo conyugal.
Así mismo, relatan que su relación permaneció armoniosa y estable hasta el cinco (05) de Marzo del año 2013,cuando surgieron desavenencias conyugales y personales que les imposibilitaban continuar la relación en común es por lo que de mutuo y amistoso consentimiento en fecha 10 de Mayo del 2013, decidieron separarse de hecho, fijando domicilios diferentes, teniendo hasta la presente fecha mas de cinco (05) años separados de hecho, por lo que ocurren a solicitar formalmente que se declare la disolución del vinculo conyugal que los une, basado en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S 600,00) mensuales, monto que entregará a la madre al inicio de cada mes, de igual modo se obliga a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestido, educación, habitación, cultura, recreación, asistencia médica, medicinas y deportes) los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre visitará a su hijo cuando este lo requiera siempre que sus actividades escolares se lo permitan, pudiendo el menor pasar los fines de semanas o vacaciones con el padre.
Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 14 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Diciembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante del procedimiento ciudadano ADELXI RAMÓN RAMOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.220, asistido en este acto por el abogado JOSE MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.912. Así mismo se deja constancia que NO compareció la solicitante del procedimiento ciudadana LUZ MARINA VEGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.752.410, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se le concede la palabra al solicitante ADELXI RAMÓN RAMOS VARELA, quien expuso: Buenos días ciudadana Juez, me presento ante este Tribunal para solicitar el Diferimiento de la presente audiencia. Visto lo expuesto por la parte este Tribunal, acuerda DIFERIR el inicio de la presente audiencia para el día 18 de Enero del 2019.
En fecha 18 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante del procedimiento ciudadano ADELXI RAMÓN RAMOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.220, asistido en este acto por el abogado JOSE MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.912. Así mismo se deja constancia que NO compareció la solicitante del procedimiento ciudadana LUZ MARINA VEGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.752.410, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se le concede la palabra al solicitante ADELXI RAMÓN RAMOS VARELA, quien expuso: Buenos días ciudadana Juez, manifiesto que la ciudadana MARIA VEGA, no pudo asistir a la presente audiencia por cuanto solicito a este Tribunal fije nueva oportunidad. Visto lo expuesto por la parte este Tribunal, acuerda PROLONGAR la presente audiencia para el día 08 de Febrero del 2019. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Febrero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos ADELXI RAMÓN RAMOS VARELA Y LUZ MARINA VEGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.071.220 y Nº V-16.752.410, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JOSE MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.912. Se le concede la palabra a los solicitantes ADELXI RAMÓN RAMOS VARELA Y LUZ MARINA VEGA JIMENEZ, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio, por cuanto están de acuerdo en divorciarse y así mismo solicitan sean homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, En cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 12.000,00) mensuales, de acuerdo al treinta por ciento (30%) de sus ingresos y el cual aumentará de acuerdo a los aumentos que haga el Ejecutivo, En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el padre compartirá con su hijo cuando este lo requiera siempre que sus actividades escolares se lo permitan, pudiendo al menos pasar los fines de semana y vacaciones (los cuales serán alternos).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ADELXI RAMÓN RAMOS VARELA Y LUZ MARINA VEGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.071.220 y Nº V-16.752.410, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de Agosto de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 94, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo cuando este lo requiera siempre que sus actividades escolares se lo permitan, pudiendo al menos pasar los fines de semana y vacaciones (los cuales serán alternos).
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 12.000,00) mensuales, de acuerdo al treinta por ciento (30%) de sus ingresos y el cual aumentará de acuerdo a los aumentos de salario que haga el Ejecutivo Nacional; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),


Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR
ASUNTO N° J-2018-000488.