REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Febrero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº V-2018-000251.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELIDA JOSEFINA GARCIA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.226, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, calle 06, con avenida 02, casa N° 259 Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JULIO DURAN, Defensor Público Auxiliar Primero para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.272.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON MENDOZA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.624, domiciliado en la Urbanización Maisanta, avenida 01, casa N° 109, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero para la Protección del Niño y del Adolescente, presento demanda por Régimen de Convivencia en beneficio de su nieto (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de ocho años de edad, en contra del progenitor el ciudadano JUAN RAMON MENDOZA PARGAS, antes identificado.
En su escrito libelar solicito que tanto su nieto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de catorce (14) años de edad en su condición de hermano y ella en su condición de abuela materna del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), antes mencionado, puedan compartir con el niño puesto que el progenitor del mismo no les ha permitido verlo desde el mes de febrero del año 2018, por lo que solicita se realice Informe Técnico Integral al ciudadano JUAN RAMON MENDOZA PARGAS, antes identificado, y al núcleo familiar del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), así mismo solicita que se acuerde como medida lo siguiente: PRIMERO: que los niños compartan un fin de semana si y un fin de semana no en casa de su abuela materna desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las seis de la tarde. SEGUNDO: en navidad el 24 y 25 con su abuela materna y su hermano. TERCERO: Semana Santa y Carnaval de manera alterna. CUARTO: el día del padre con el padre y el día de la madre con su abuela materna. QUINTO: el día del cumpleaños del niño y el día del niño, medio día con la abuela. SEXTO: en vacaciones escolares un mes con la abuela y su hermano, alternando una semana con el papá y otra semana con su abuela y su hermano.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, se admitió, ordenándose librar Notificación a la parte demandada JUAN RAMON MENDOZA PARGAS, antes identificad, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación, este Tribunal mediante auto expreso fijara la fecha y hora para la audiencia a que tenga lugar; así mismo se ordena oír la opinión del adolescente y el niño involucrados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se advierte a la parte demandante que hasta tanto no sea consignada el acta de nacimiento original o en copia certificada no se librará la respectiva boleta de notificación.
En fecha 02 de Octubre del 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por el Abogado Julio Duran, Defensor Público, mediante la cual consigna acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), y acta de nacimiento y acta de defunción de la ciudadana ANA JOSELY DIAZ GARCIA.
En fecha 09 de Octubre del 2018, se dicta auto de abocamiento de tres (03) días al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.
En fecha 16 de Octubre del 2018,vista la diligencia suscrita por el Abogado Julio Duran, Defensor Público mediante la cual consigna acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), y acta de nacimiento y acta de defunción de la ciudadana ANA JOSELY DIAZ GARCIA, este Tribunal en virtud de que se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión, acuerda librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano JUAN RAMON MENDOZA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.624, domiciliado en la Urbanización Maisanta, avenida 01, casa N° 109, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 18 de Octubre del 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por la ciudadana ELIDA VARGAS, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo ya que no se le permite compartir con su nieto desde el mes de Febrero del 2018.
En fecha 29 de Octubre del 2018, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ELIDA VARGAS, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo ya que no se le permite compartir con su nieto desde el mes de Febrero del 2018, este Tribunal ACUERDA, la apertura de Cuaderno Separado conforme a lo previsto en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo ordena la practica de un Informe Médico Integral al grupo familiar del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad, el cual deberá ir acompañado de dos ejemplares uno para la pieza principal y el otro para el cuaderno separado. Así mismo el secretario adscrito a este Tribunal certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que la contiene.
En fecha 15 de Noviembre del 2018, este Tribunal DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitada por la ciudadana ELIDA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.953.226 en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad.
En fecha 26 de Noviembre del 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por la ciudadana ELIDA VARGAS, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita sea notificada la parte demandada a los fines de informarle sobre la Medida Provisional de Régimen de Convivencia decretada en fecha 15 de Noviembre del 2018 por este Tribunal a fin de que de cumplimiento a lo mismo, así mismo solicita un juego de copias certificadas de la respectiva medida y sea dictada medida de Prohibición de salida del país del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY).
En fecha 06 de Diciembre del 2018, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ELIDA VARGAS, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita copias certificadas de la Medida Provisional de Régimen de Convivencia, este Tribunal ACUERDA lo solicitado.
En fecha 12 de Febrero del 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA PARGAS y ELIDA JOSEFINA GARCIA ARENAS, ampliamente identificado en autos, asistidos por el Abogado JULIO DURAN, Defensor Público Auxiliar Primero para la Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual consignan Acta de Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad ,de fecha 12 de Febrero del 2019 mediante la cual acuerdan: PRIMERO: el padre se compromete a que su hijo el niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad, comparta con su abuela, la ciudadana ELIDA JOSEFINA GARCIA y con su otro hermano el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de catorce (14) años de edad, un fin de semana si y un fin de semana no, comenzando el día sábado a las 09:00 a.m hasta el día domingo a las 05:00p.m. SEGUNDO: Época de Diciembre el 24 y 25 con la abuela y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero estará con el padre. TERCERO: el día del padre con el padre, el día de la madre con la abuela materna. CUARTO: en Semana Santa y Carnaval con su padre y su abuela materna de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños del niño los disfrutará mediodía con la abuela materna. SEXTO: vacaciones escolares el niño lo disfrutará un mes con la abuela materna, alternando una semana si y una semana no.
Finalmente las partes solicitan que el presente acuerdo sea Homologado.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA PARGAS y ELIDA JOSEFINA GARCIA ARENAS, ampliamente identificado en autos, referente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA, el referido acuerdo entre los ciudadanos: ELIDA JOSEFINA GARCIA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.226 y JUAN RAMON MENDOZA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.624, referente a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Institución especificada en los términos siguientes:
En consecuencia en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: el padre se compromete a que su hijo el niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad, comparta con su abuela, la ciudadana ELIDA JOSEFINA GARCIA y con su otro hermano el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de catorce (14) años de edad, un fin de semana si y un fin de semana no, comenzando el día sábado a las 09:00 a.m hasta el día domingo a las 05:00p.m. SEGUNDO: Época de Diciembre el 24 y 25 con la abuela y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero estará con el padre. TERCERO: el día del padre con el padre, el día de la madre con la abuela materna. CUARTO: en Semana Santa y Carnaval con su padre y su abuela materna de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños del niño los disfrutará mediodía con la abuela materna. SEXTO: vacaciones escolares el niño lo disfrutará un mes con la abuela materna, alternando una semana si y una semana no.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su nieto sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío/*AR*
Exp. V-2018-000251
|