REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Febrero del 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000471.
SOLICITANTE: JOSE HUMBERTO RIVAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.090.317, domiciliado en la Urbanización Baraure I, calle 06, vereda 04, casa n° 13, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.118.
CÓNYUGE NOTIFICADO: KATERINE CRISTINA HERNANDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.588.059. Domiciliada en la Urbanización Bosques de Camoruco, calle A, micro 18, casa N° 38 del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias N° 446/2014, N° 1085/2015, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Abril de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0210, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Bosques de Camoruco, calle A, micro 18, casa N° 38 del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relata que desde hace aproximadamente un (01) año, y en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar la relación marital, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias N° 446/2014, N° 1085/2015, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.520,00) mensuales con este dinero sufragará los gastos de comida, igualmente en los meses de Agosto y Diciembre depositará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3.000.00), que depositará en la cuenta N° 0134-1037-27-0001-006557, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal a nombre de la madre de su hijo. Así mismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales de: vestidos, calzados, educación, salud, recreación, cultura, deportes y otros gastos, que vayan en beneficio de su hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece: el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y a horas consonas de visitas, pudiendo llevarlo consigo cuando se lo permitan a él, en los días no laborales, como el carnaval, lo pasará con el padre, Semana Santa con la madre, los primeros quince (15) días de vacaciones de Agosto con el padre, los últimos quince (15) días del mes de Agosto con la madre, el 24 de Diciembre con el padre, el 31 de Diciembre con la madre, alternándose estas fechas anualmente. Por lo tanto el padre tendrá un Régimen de visitas amplio y también podrá llevarlo a otro lugar distinto al de su domicilio.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana KATERINE CRISTINA HERNANDEZ FERRER, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordeno Notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares, así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado de conformidad con el articulo 80 ejusdem .
En fecha 17 de Diciembre del 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, contestación de la demanda suscrita por la ciudadana KATERINE HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos.
En fecha 09 de Enero del 2019, vista la diligencia suscrita por la ciudadana KATERINE HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, por cuanto la parte demandada antes de la notificación ha realizado voluntariamente diligencia en el proceso, en consecuencia queda plenamente notificada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Enero del 2019, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
En fecha 28 de Enero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 11 de Febrero del 2019, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 01 de Febrero del 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal diligencia suscrita por la ciudadana KATERINE HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.011, mediante la cual confiere Poder Apud Acta en la presente causa al abogado JOSE JIMENEZ, antes identificado.
En fecha 11 de Febrero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano JOSE HUMBERTO RIVAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.090.317, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA MELENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118. Se deja constancia que compareció la demandada ciudadana KATERINE CRISTINA HERNANDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.588.059, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.011. Se cede el derecho de palabra al solicitante JOSE HUMBERTO RIVAS MOGOLLON supra identificado en autos, quien expuso: que por cuanto se encuentra separado de la madre de su hijo desde hace mas de un (01) año, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el divorcio por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto sin haber ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos y sean homologadas las Instituciones Familiares, La Custodia del Niño será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia sea cumplido conforme a lo estipulado en el escrito de solicitud y en la presente audiencia se compromete a buscar al niño los días viernes en el colegio y llevarlo con él hasta el día lunes que lo regresa al colegio, así mismo se compromete a asistir a la consulta con el niño los días del mes que le corresponda, los días que no pueda buscar al niño lo buscara su hermana y se comunicará con la madre del niño para avisarle, del mismo modo en cuanto a la Obligación de Manutención aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 8.000,00) mensuales, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así también se compromete a pagar la consulta médica de su hijo del mes de Marzo y Abril, y los pagos de los meses subsiguientes serán alternos, un mes la madre y otro mes él; cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que amerite su hijo. Así mismo consigna constancia de trabajo y recibo de transferencia por concepto de pago de Manutención correspondiente al mes de Febrero. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana KATERINE CRISTINA HERNANDEZ FERRER, antes identificada, quien expuso: que está de acuerdo en divorciarse por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto sin haber posibilidad ninguna de reconciliación entre ellos, y esta de acuerdo con el Régimen de convivencia familiar, y con el monto de Obligación de Manutención y lo acordado en la presente audiencia, así mismo consigna plan de atención médica psicopedagógica y facturación de las sesiones que requiere su hijo. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con fundamento en las sentencias N° 446/2014, N° 1085/2015, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificados.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE HUMBERTO RIVAS MOGOLLON y KATERINE CRISTINA HERNANDEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-12.090.317 y V-16.588.059, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Abril de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0210, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y a horas consonas de visitas; en los días no laborales, como el carnaval lo pasará con el padre, Semana Santa con la madre, de manera alterna en los años subsiguientes, los primeros quince (15) días de vacaciones de Agosto con el padre, los últimos quince (15) días del mes de Agosto con la madre, el 24 de Diciembre con el padre, el 31 de Diciembre y Día de Reyes con la madre alternándose estas fechas anualmente. El día del padre y la madre con quien corresponda, el día del cumpleaños del niño será pasado con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en dicha ocasión previo acuerdo entre ambos padres. Del mismo modo el padre buscará al niño los días viernes en el colegio y podrá llevarlo con él hasta el día lunes que lo lleva al colegio, así mismo deberá asistir a la consulta con el niño los días del mes que le corresponda, los días que no pueda buscar al niño lo buscara su hermana previa comunicación con la madre del niño para avisarle.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 8.000,00) mensuales, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así también se compromete a pagar la consulta médica de su hijo del mes de Marzo y Abril, y los pagos de los meses subsiguientes serán alternos, un mes la madre y otro mes él; cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que amerite su hijo; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000471.