REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Febrero de 2019.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2019-000042.
SOLICITANTES: LERIMAR ODALIS HIJUELO YEPEZ y FRANKLIN JOSE VARELA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.812.100 y V-20.390.119, respectivamente; La primera con domicilio en el Barrio Araguaney, calle 12, casa N° 05, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio Capuchino, calle 04, casa N° 36, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 13-02-19, POR MODIFICACION DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano FRANKLIN JOSE VARELA CASANOVA, manifestó conceder la custodia de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de tres (03) años de edad, por cuanto posee la custodia en virtud de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de Abril del 2018, en el expediente N° H-2018-000089, a la madre LERIMAR ODALIS HIJUELO YEPEZ, ya que cuenta con recursos económicos suficientes, para proveer a las necesidades de la misma, por lo que le concede la custodia nuevamente a ella. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la madre de la niña aceptó la cesión y se comprometió a educarla, cuidarla y protegerla como una buena madre de familia.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, en horario comprendido desde el sábado en la mañana retornándola el domingo antes de las 05:30p.m; también podrá compartir cualquier día a la semana previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento en el hogar de cuidado diario, guardería o escuela. SEGUNDO: época de Diciembre el 24 y 25 con la madre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con el padre este año 2019 y luego de manera alterna en los años subsiguientes. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en Semana Santa con el padre y carnaval con su madre y después se alternará. QUINTO: el cumpleaños de la niña lo disfrutara medio día con cada uno de sus padres de manera alterna. SEXTO: En las Vacaciones escolares la hija estará durante un mes con su padre desde el 16 de Julio hasta el 16 de Agosto de cada año.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 14 de Febrero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LERIMAR ODALIS HIJUELO YEPEZ y FRANKLIN JOSE VARELA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.812.100 y V-20.390.119, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 13 de Febrero del 2019, referente a la Modificación de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de tres (03) años de edad, a su madre, ya identificada plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, en horario comprendido desde el sábado en la mañana retornándola el domingo antes de las 05:30p.m; también podrá compartir cualquier día a la semana previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento en el hogar de cuidado diario, guardería o escuela. SEGUNDO: época de Diciembre el 24 y 25 con la madre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con el padre este año 2019 y luego de manera alterna en los años subsiguientes. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en Semana Santa con el padre y carnaval con su madre y después se alternará. QUINTO: el cumpleaños de la niña lo disfrutara medio día con cada uno de sus padres de manera alterna. SEXTO: En las Vacaciones escolares la hija estará durante un mes con su padre desde el 16 de Julio hasta el 16 de Agosto de cada año.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/AR*
Exp. H-2019-000042.
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