REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Febrero del 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000468.
SOLICITANTE: JHONNY JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.999. Domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 255.930.
CÓNYUGE: LUISA ELENA LINARES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.516. Domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, manzana 01, casa n° 01, del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentósolicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, , con estricto apego a lo establecido en la sentencia 446/2014, y la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Noviembre de 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0646, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: manzana 01, casa nro. 01, de la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relata que desde hace un tiempo prudente y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, donde surgieron situaciones de distanciamiento y problemas entre la pareja, ocasionando la ruptura prolongada de la vida en común, a tal punto de que les es imposible cohabitar como pareja, y decidieron establecer domicilios diferentes, es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 2000,00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta para tal fin con ajustes que se incrementaran de acuerdo a la inflación y posibilidades que surjan y en cuanto a lo relacionado con educación, vestido, atención médica, medicinas y recreación a los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: El padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Las vacaciones y fines de semana, así como el día del padre y de la madre, serán compartidos previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana LUISA ELENA LINARES GIMENEZ, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordeno la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares, así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 11 de Enero del 2019, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
En fecha 11 de Enero del 2019, se deja constancia que la ciudadana LUISA ELENA LINARES GIMENEZ, antes identificada, se niega a firmar la boleta de notificación, quedando formalmente notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Enero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 29 de Enero del 2019 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 29 de Enero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano JHONNY JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.999, asistido en este acto por el abogado en ejercicio BERNARDO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 255.930. Se deja constancia que NO compareció la demandada ciudadana LUISA ELENA LINARES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.516, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra al demandante JHONNY JOSE RIVERO supra identificado en autos, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, estoy separado de la madre de mi hijo desde hace 6 años, por la perdida del amor y incompatibilidad de caracteres, en solicitud de Divorcio fije las Instituciones Familiares de la siguiente manera: la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida conjuntamente, la Custodia la seguirá ejerciendo la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar manifiesto que es un régimen abierto, podré compartir con mi hijo siempre que no interrumpa alguna de sus actividades escolares y me comprometo a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 8.000,00), mensuales, de acuerdo al salario mínimo que este en el momento será el cuarenta por ciento (40%), para los gastos necesarios y en cuanto a medicina, educación, ropa, calzado los gastos serán compartidos. Así mismo, apegándome al contenido de la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con estricto apego al procedimiento establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y a los términos y condiciones previstos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que solicito a este digno Tribunal, declare en la oportunidad legal establecida, la presente solicitud de Divorcio”. ES TODO. En este estado interviene la juez, quien expone: Por cuanto se evidencia que no compareció el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) De nueve (09) años de edad ,este tribunal acuerda PROLONGAR la presente audiencia a los fines de escuchar la opinión del niño ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 512 Ejusdem, acuerda PROLONGAR LA PRESENTE AUDIENCIA, a cuyo efecto se fija para el día doce (12) de FEBRERO 2019 a las once y quince (11:15 A.m.) de la mañana.
En fecha 12 de Febrero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano JHONNY JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.999, asistido en este acto por el abogado en ejercicio BERNARDO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 255.930. Se deja constancia que NO compareció la demandada ciudadana LUISA ELENA LINARES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.516, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra al demandante JHONNY JOSE RIVERO supra identificado en autos, quien expuso: que se encuentran separado de la madre de su hijo desde hace más de seis (06) años, ya que existe entre ellos Incompatibilidad de caracteres y desafecto sin haber posibilidad alguna de reconciliación, viviendo en residencias separadas y en esta oportunidad acude para que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de convivencia conforme a lo estipulado en el escrito de solicitud, y en cuanto a la Obligación de Manutención aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 8.000,00) mensuales la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el ejecutivo nacional, los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. Así mismo solicita que sea exonerada la opinión del niño invulocrado en el presente procedimiento por encontrarse fuera del país.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana LUISA ELENA LINARES GIMENEZ, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal.
Así mismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, el demandante que desea divorciarse porque existía entre ellos desafecto, incompatibilidad de caracteres entre otras. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así mismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano JHONNY JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.999, asistido por el Abogado BERNARDO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 255.930, en contra de su cónyuge, LUISA ELENA LINARES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.516, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos JHONNY JOSE RIVERO y LUISA ELENA LINARES GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.999 y V-13.072.516 respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de Noviembre de 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0646, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Las vacaciones y fines de semana, así como el día del padre y de la madre, serán compartidos previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 8.000,00) mensuales la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el ejecutivo nacional, los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres cada uno; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCMS/crío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000468.
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