REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Febrero del 2019.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2019-000027.
SOLICITANTES: DAMELIS JOSEFINA MENDOZA ORTEGA y RAFAEL ANTONIO VASQUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.697 y Nº V-14.981.389 respectivamente, Domiciliados la primera en la avenida 5, entre calles 4 y 5, casa N° 82-60, sector Banco Obrero del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 2, casa S/n, sector Santa Bárbara del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: ANNY BARRIOS y CARMEN ROMAN DE QUERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 150.808 y 187.529.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Julio de 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 45, folio N° 45, vuelto del mismo, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 2, casa S/n, sector Santa Bárbara del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de diecisiete (17), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se presentaron desavenencias personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidieron separarse de hecho desde el 28 de Octubre del 2013, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin que haya reconciliación alguna; por lo cual ocurren a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 36.000,00) mensuales y conjuntamente se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicina y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres.
Por auto de fecha 31 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 12 de Febrero de 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños y la adolescente involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Febrero de 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos DAMELIS JOSEFINA MENDOZA ORTEGA y RAFAEL ANTONIO VASQUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.697 y Nº V-14.981.389 respectivamente, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio ANNY BARRIOS y CARMEN ROMAN DE QUERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 150.808 y 187.529 respectivamente. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes ciudadanos DAMELIS JOSEFINA MENDOZA ORTEGA y RAFAEL ANTONIO VASQUEZ SEQUERA, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) años, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio ya que están de acuerdo en divorciarse, así mismo solicitan sean homologadas las Instituciones familiares respecto a los hijos procreados, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar conforme a lo estipulado en el escrito de solicitud, en cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 36.000,00) mensuales, la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicina y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños y la adolescente involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DAMELIS JOSEFINA MENDOZA ORTEGA y RAFAEL ANTONIO VASQUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.697 y Nº V-14.981.389 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Julio de 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 45, folio N° 45, vuelto del mismo, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 36.000,00) mensuales y ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicina y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000027.