REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Febrero del 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2019-000034.
SOLICITANTES: LUDDY DAMARIS BUSTOS OLIVERA y JUAN CARLOS GIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.080.849 y Nº V-14.888.114 respectivamente, Domiciliados la primera en La Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 4, N° 534, del Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio San Antonio, avenida 1, con calle 2, casa s/n, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.811.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Noviembre de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0592, por ante el Registro Civil del Municipio Paéz, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 4, N° 534, del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06), años de edad.
Así mismo, relatan que se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidieron separarse de hecho desde el 20 de Abril del 2013, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace más de cinco (05) años y hasta la presente fecha han permanecido así, sin que exista entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; por lo cual ocurren a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales para la manutención de su hijo y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000) y conjuntamente se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicina y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hijo.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores , en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres.
Por auto de fecha 04 de Febrero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 13 de Febrero de 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Febrero de 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos LUDDY DAMARIS BUSTOS OLIVERA y JUAN CARLOS GIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.080.849 y Nº V-14.888.114 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 74.811. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes ciudadanos LUDDY DAMARIS BUSTOS OLIVERA y JUAN CARLOS GIL PARRA, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones familiares, la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000,00) mensuales por medio de transferencia y de igual manera cancelará el doble en los meses de Agosto y Diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropa, en cuanto al Régimen de Convivencia podrá compartir con su hijo los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada, bajo supervisión de la madre y sin pernocta. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LUDDY DAMARIS BUSTOS OLIVERA y JUAN CARLOS GIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.080.849 y Nº V-14.888.114 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 09 de Noviembre de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0592, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada, bajo supervisión de la madre y sin pernocta.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000,00) mensuales por medio de transferencia y de igual manera cancelará el doble en los meses de Agosto y Diciembre. Así mismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropa; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000034.
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