REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Febrero del 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000386.
SOLICITANTE: VIVIANA PASTORA MACHADO ESPAÑA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.062, domiciliada en la Urbanización Hacienda San José, calle 6, casa N° 25, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: KAIRENYS BALLESTER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 281.175.
CÓNYUGE NOTIFICADO: BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.181.758. Domiciliado en el Sector El Pasaje Nacional, calle 4, casa s/n, del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 067, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bella Vista, calle 35, con avenida 2 y 3, de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relata que por desavenencias surgidas en su vida conyugal impidieron que continuaran unidos por lo tanto se separaron de hecho el veinte de Enero del 2015, sin posibilidad alguna de reconciliación, es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad establecida en el acta N° 580, de fecha 07 de Noviembre del 2016, inserta en el expediente H-2016-000661, llevada por este mismo Tribunal, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 12.000,00), pero dada la situación del país y el incremento de los costos de la vida diaria aportará la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 540,00) serán entregados a la madre de su hijo en dinero en efectivo o por transferencia. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos relacionados con sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación, deporte, religión requeridos por su hijo, así mismo ambos padres otorgaran una bonificación especial navideña, la cual comprende: ropa, calzados, juguetes y medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Cubrirán en partes iguales los gastos de actividades extras del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece: el padre podrá visitar a su hijo dos veces por semana sin pernocta y cada quince (15) días desde el viernes hasta el domingo en la tarde, y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará vía telefónica a la progenitora del niño, a fin de favorecer las relaciones familiares. El niño será involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas, educativas y religiosa. Alimentando en él el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 04 de Octubre del 2018, revisada la presente solicitud se admite por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, la moral pública o alguna disposición expresa del Ordenamiento Jurídico y por cuanto este Tribunal observa que en el escrito de solicitud existe incongruencia de los fundamentos de hecho y derecho, debiendo estos cumplirse en términos claros, es por lo que se ordena despacho saneador de la presente solicitud de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana solicitante VIVIANA MACHADO, ampliamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada Kairenys Ballester inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.175, mediante la cual consigna la subsanación del despacho saneador ordenado el 04-10-18.
En fecha 31 de Octubre del 2018, recibido la Subsanación del escrito de la solicitud, en consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, antes identificado, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; se dictan las medidas referentes a las Instituciones Familiares, y se ordena oír la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento.
En fecha 25 de Enero del 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal diligencia suscrita por el ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, antes identificado, mediante la cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha 29 de Enero del 2019, vista la diligencia suscrita por el ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, antes identificado, por cuanto la parte demandada antes de la notificación ha realizado voluntariamente diligencia en el proceso en consecuencia queda plenamente notificado en la presente causa de conformidad con el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal acuerda tenerlo como notificado.
En fecha 31 de Enero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 14 de Febrero del 2019, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 14 de Febrero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana VIVIANA PASTORA MACHADO ESPAÑA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.062. Se deja constancia que compareció el demandado ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.181.758, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KAIRENYS BALLESTER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 281.175. Se cede el derecho de palabra al ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ quien expuso: que la madre de su hijo y él se encuentran separados desde hace once (11) meses, aproximadamente, viviendo en residencias separadas y en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el divorcio ya que esta de acuerdo en divorciarse y sean homologadas las Instituciones Familiares, la Custodia será ejercida por la madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta, en cuanto a la Obligación de Manutención aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Agosto cancelará el doble, a parte de los gastos como educación, ropa, calzados, medicinas que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, esta de acuerdo con el Régimen de Convivencia, el cual será amplio siempre comunicándose con la madre de sus hijos, los fines de semana, cada quince (15) días, en las vacaciones así como el día del padre y de la madre, serán compartidos previo acuerdo con la madre de su hijo. Se cede el derecho de palabra a la solicitante VIVIANA PASTORA MACHADO ESPAÑA, antes identificada, quien expuso: el padre de sus hijos y ella se encuentran separados desde hace once (11) meses aproximadamente, acude a esta audiencia para que sean homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de su hijo, esta de acuerdo con el divorcio. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con fundamento en las sentencias N° 446/2014, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: VIVIANA PASTORA MACHADO ESPAÑA y BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-18.504.062 y V-19.181.758, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 067, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: será amplio el padre podrá compartir con su hijo siempre comunicándose con la madre del niño, los fines de semana, cada quince (15) días, en las vacaciones así como el día del padre y de la madre, serán compartidos previo acuerdo con la madre de su hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Agosto cancelará el doble, a parte de los gastos como educación, ropa, calzados, medicinas que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000386.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Febrero del 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000386.
SOLICITANTE: VIVIANA PASTORA MACHADO ESPAÑA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.062, domiciliada en la Urbanización Hacienda San José, calle 6, casa N° 25, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: KAIRENYS BALLESTER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 281.175.
CÓNYUGE NOTIFICADO: BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.181.758. Domiciliado en el Sector El Pasaje Nacional, calle 4, casa s/n, del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 067, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bella Vista, calle 35, con avenida 2 y 3, de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relata que por desavenencias surgidas en su vida conyugal impidieron que continuaran unidos por lo tanto se separaron de hecho el veinte de Enero del 2015, sin posibilidad alguna de reconciliación, es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad establecida en el acta N° 580, de fecha 07 de Noviembre del 2016, inserta en el expediente H-2016-000661, llevada por este mismo Tribunal, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 12.000,00), pero dada la situación del país y el incremento de los costos de la vida diaria aportará la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 540,00) serán entregados a la madre de su hijo en dinero en efectivo o por transferencia. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos relacionados con sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación, deporte, religión requeridos por su hijo, así mismo ambos padres otorgaran una bonificación especial navideña, la cual comprende: ropa, calzados, juguetes y medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Cubrirán en partes iguales los gastos de actividades extras del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece: el padre podrá visitar a su hijo dos veces por semana sin pernocta y cada quince (15) días desde el viernes hasta el domingo en la tarde, y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará vía telefónica a la progenitora del niño, a fin de favorecer las relaciones familiares. El niño será involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas, educativas y religiosa. Alimentando en él el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 04 de Octubre del 2018, revisada la presente solicitud se admite por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, la moral pública o alguna disposición expresa del Ordenamiento Jurídico y por cuanto este Tribunal observa que en el escrito de solicitud existe incongruencia de los fundamentos de hecho y derecho, debiendo estos cumplirse en términos claros, es por lo que se ordena despacho saneador de la presente solicitud de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana solicitante VIVIANA MACHADO, ampliamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada Kairenys Ballester inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.175, mediante la cual consigna la subsanación del despacho saneador ordenado el 04-10-18.
En fecha 31 de Octubre del 2018, recibido la Subsanación del escrito de la solicitud, en consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, antes identificado, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; se dictan las medidas referentes a las Instituciones Familiares, y se ordena oír la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento.
En fecha 25 de Enero del 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal diligencia suscrita por el ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, antes identificado, mediante la cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha 29 de Enero del 2019, vista la diligencia suscrita por el ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, antes identificado, por cuanto la parte demandada antes de la notificación ha realizado voluntariamente diligencia en el proceso en consecuencia queda plenamente notificado en la presente causa de conformidad con el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal acuerda tenerlo como notificado.
En fecha 31 de Enero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 14 de Febrero del 2019, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 14 de Febrero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana VIVIANA PASTORA MACHADO ESPAÑA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.062. Se deja constancia que compareció el demandado ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.181.758, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KAIRENYS BALLESTER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 281.175. Se cede el derecho de palabra al ciudadano BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ quien expuso: que la madre de su hijo y él se encuentran separados desde hace once (11) meses, aproximadamente, viviendo en residencias separadas y en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el divorcio ya que esta de acuerdo en divorciarse y sean homologadas las Instituciones Familiares, la Custodia será ejercida por la madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta, en cuanto a la Obligación de Manutención aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Agosto cancelará el doble, a parte de los gastos como educación, ropa, calzados, medicinas que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, esta de acuerdo con el Régimen de Convivencia, el cual será amplio siempre comunicándose con la madre de sus hijos, los fines de semana, cada quince (15) días, en las vacaciones así como el día del padre y de la madre, serán compartidos previo acuerdo con la madre de su hijo. Se cede el derecho de palabra a la solicitante VIVIANA PASTORA MACHADO ESPAÑA, antes identificada, quien expuso: el padre de sus hijos y ella se encuentran separados desde hace once (11) meses aproximadamente, acude a esta audiencia para que sean homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de su hijo, esta de acuerdo con el divorcio. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con fundamento en las sentencias N° 446/2014, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: VIVIANA PASTORA MACHADO ESPAÑA y BRAHIAN JOSYMAR CALZADA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-18.504.062 y V-19.181.758, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 067, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: será amplio el padre podrá compartir con su hijo siempre comunicándose con la madre del niño, los fines de semana, cada quince (15) días, en las vacaciones así como el día del padre y de la madre, serán compartidos previo acuerdo con la madre de su hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Agosto cancelará el doble, a parte de los gastos como educación, ropa, calzados, medicinas que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000386.
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