REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Febrero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2019-000033.
SOLICITANTES: CARMEN KATIUSKA ESCALONA DE RAMONES e YVAN JOSE RAMONES GUALDRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.076.443 y V- 9.840.082 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.778.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Enero del 1996, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 30, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Circunvalación Sur, calle C, casa N° 19, de la Urbanización Parque del Este, del Municipio Páez, del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de diecisiete (17) años de edad.
Que durante la unión conyugal, adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados y distribuidos posterior a la disolución del vínculo conyugal.
Así mismo, relatan que desde hace más de un (01) año, en virtud de múltiples y reiteradas causas, se produjo una verdadera separación de hecho entre ellos, irreconciliable, viviendo, incluso en residencias separadas, donde han surgido situaciones de distanciamiento, desafecto manifiesto y problemas al extremo de que acrecientan aun más y avalan el requerimiento de disolución del vinculo conyugal por tal razón solicitan el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias por el máximo Tribunal de Justicia; sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014, sentencia 693 de fecha 06-06-2015, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 20.000,00), semanales, que suman la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 80.000,00) mensuales, en la forma que se establezca entre las partes, con los ajustes que sean necesarios y que surjan relacionados con la educación, vestido, atención médica, medicinas y recreación, entre otras necesidades del adolescente que serán distribuidas de manera equitativa, por acuerdo de ambos padres.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, El padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere, de acuerdo con el mismo, pues la edad lo permite, previo consenso entre ellos, así como las vacaciones y fines de semanas, serán compartidas con la madre, en las condiciones que se establezcan en dichas oportunidades por ambas partes.
Por auto de fecha 04 de Febrero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 14 de Febrero del 2019. Así mismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado en el presente procedimiento, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Febrero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: CARMEN KATIUSKA ESCALONA DE RAMONES e YVAN JOSE RAMONES GUALDRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.076.443 y V- 9.840.082 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GONZALO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.778. Se le concede la palabra a los solicitantes CARMEN KATIUSKA ESCALONA DE RAMONES e YVAN JOSE RAMONES GUALDRON quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace más de un (01) año, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio, ya que están de acuerdo en divorciarse , porque existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto, sin haber ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos, y solicitan sean homologadas las Instituciones Familiares, La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, un Régimen de convivencia conforme a lo estipulado en el escrito de solicitud, En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) semanales, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, conjuntamente ambos padres costearan en partes iguales los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que requiera su hijo. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace más de un (01) año, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: CARMEN KATIUSKA ESCALONA DE RAMONES e YVAN JOSE RAMONES GUALDRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.076.443 y V- 9.840.082 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Enero del 1996, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 30, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece: El padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere, de acuerdo con el mismo, pues la edad lo permite, previo consenso entre ellos, así como las vacaciones y fines de semanas, serán compartidas con la madre, en las condiciones que se establezcan en dichas oportunidades por ambas partes.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) semanales, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, conjuntamente ambos padres costearan en partes iguales los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que requiera su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./AR*
ASUNTO N° J-2019-000033
|