REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Febrero del 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000508.
SOLICITANTE: DAYANA DESIREE HERRERA CORONEL venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.602.409, domiciliada en la Urbanización 9 de Marzo, vereda 1, casa N° 06, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.323.
CÓNYUGE NOTIFICADO: ANGEL MANUEL SOLORZANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.198.697. De este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, y la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Abril de 2009, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización 9 de Marzo, vereda 1, casa N° 06, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de diez (10) años de edad.
Que durante su unión conyugal adquirieron un inmueble el cual será liquidado en la oportunidad correspondiente.
Así mismo, relata que con el devenir de los años, en su relación comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdo que les imposibilitaban la convivencia en común y que los llevaron a distanciarse como pareja, a no cohabitar faltando a los derechos y deberes del matrimonio, resultando imperativo aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución ya que actualmente ni siquiera hacen vida en común, se encuentran separados de hecho desde hace más de tres (03) años y no existe de su parte animo de reconciliación, y no quiere seguir casada. Esta realidad además ha generado una situación de Incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, y la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre, sin perjuicio de continuar contribuyendo conjuntamente con la madre de la niña para cubrir los gastos extraordinarios que requiera la niña, tales como vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre depositará el doble de dicha cantidad para cubrir los gastos de las épocas, es decir depositará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece: el padre podrá compartir con su hija llevándola al cine, a comer helados, y en fin a toda actividad de recreación, los días sábados en horario de 08:00 a.m hasta las 04:00 p.m, con intervalos de cada quince (15) días, es decir un sábado si un sábado no.
Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano ANGEL MANUEL SOLORZANO ROJAS, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares, así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Febrero del 2019, recibidas y agregadas a los autos las correspondientes boletas de notificación, se deja constancia que la parte demandada y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público han quedado formalmente notificados.
En fecha 06 de Febrero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 15 de Febrero del 2019, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 15 de Febrero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante del procedimiento, ciudadana DAYANA DESIREE HERRERA CORONEL venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.602.409, asistida en este acto por el abogado en ejercicio OMAR SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.323. Se deja constancia que NO compareció el demandado ciudadano ANGEL MANUEL SOLORZANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.198.697, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra a la demandante DAYANA DESIREE HERRERA CORONEL supra identificada en autos, quien expuso: que se encuentra separada del padre de su hija desde hace más de tres (03) años, por lo que en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el divorcio y Homologadas las Instituciones familiares de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la Custodia será ejercida por su persona, de la Obligación de Manutención queda establecido un monto de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5.000.00), mensuales los cuales depositara en una cuenta bancaria a su nombre, a parte de los gastos de medicina, educación, vestido, recreación que serán cubiertos en un 50% entre el padre de su hija y ella, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá, compartir con su hija llevándola al cine, a comer helados, y en fin a toda actividad de recreación, los días sábados en horario de 8:00 AM hasta 4:00 PM; con intervalos de cada 15 días; es decir un sábado si un sábado no. Así mismo, apegándose al contenido de la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con estricto apego al procedimiento establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y a los términos y condiciones previstos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que solicita a este digno Tribunal, declare en la oportunidad legal establecida, la presente solicitud de Divorcio”. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificada, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano ANGEL MANUEL SOLORZANO ROJAS, identificado en los autos, el cual fue notificado por el tribunal.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, la demandante que desea divorciarse porque existía entre ellos desafecto. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana DAYANA DESIREE HERRERA CORONEL venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.602.409, asistido por el Abogado OMAR SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.323, en contra de su cónyuge, ANGEL MANUEL SOLORZANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.198.697, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los antes identificados ciudadanos, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Abril de 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: el padre podrá, compartir con su hija llevándola al cine, a comer helados, y en fin a toda actividad de recreación, los días sábados en horario de 8:00 AM hasta 4:00 PM; con intervalos de cada quince (15) días; es decir un sábado si un sábado no.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre, sin perjuicio de continuar contribuyendo conjuntamente con la madre de la niña para cubrir los gastos extraordinarios que requiera la niña, tales como vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre depositará el doble de dicha cantidad para cubrir los gastos de las épocas, es decir depositará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00); todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCMS/crío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000508.