REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Febrero del 2019
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº H-2018-000072.
SOLICITANTES: JOSE JUAN GUTIERREZ OLIVERA y BIANCA PIERINA VILAR CESAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.799.319 y V-26.301.000 respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Bellas Artes, calle 3, sector 3,casa N° 18, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en Baraure I, vereda 16, casa N° 23, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 072-18, DE FECHA 14-03-18, POR CESIÓN DE CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana BIANCA PIERINA VILAR CESAR, manifestó querer hacer entrega de la custodia de su hijo antes identificado al padre ciudadano JOSE JUAN GUTIERREZ OLIVERA, por cuanto de hecho así es. Asimismo aclaran que seguirán ejerciendo de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en relación a su hijo
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron: la madre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. F 400.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta del Banco Provincial N° 0108-0201-6801-0013-6255. En relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre ambos padres. En relación a los gastos de médico y medicinas cuando lo amerite se encargan de manera conjunta y compartida es decir un 50% cada uno.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: La madre buscará al niño los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 09:00 a.m hasta el domingo a las 09:00 a.m. vacaciones compartidas y alternadas .el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Para finalizar, las partes solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 15 de Marzo del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 20 de Marzo del 2018, encontrándose dentro del lapso legal para dictar, la Juzgadora observa incongruencia en el acuerdo de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, por lo que este Tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de aclarar los términos del acuerdo celebrado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y una vez se cumpla lo ordenado este Tribunal proveerá sobre la Homologación.
En fecha 12 de Abril del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que la ciudadana BIANCA PIERINA VILAR CESAR, ampliamente identificada en autos, ha quedado formalmente notificada.
En fecha 31 de Mayo del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que el ciudadano JOSE JUAN GUTIERREZ OLIVERA, ampliamente identificado en autos, ha quedado formalmente notificado.
En fecha 18 de febrero del 2019, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presenta causa por parte de la abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 18 de Febrero del 2019, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE JUAN GUTIERREZ OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.319, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, comparezco por ante este digno Tribunal por cuanto fui citado por la Juez, mantengo y ratifico el acuerdo llevado a cabo en la Fiscalía cuarta del ministerio publico, teniendo en cuenta la reconversión monetaria que en ese entonces era expresado en bolívares fuertes, pido se aplique la reconversión del monto acordado de obligación de manutención la cual seria de cuatro mil bolívares soberanos (4.000.00 Bs.S) mensuales, el cual será para los gastos de mi hijo, ya que es en beneficio de el” De seguida interviene la juez quien expuso: Visto lo manifestado por el ciudadano José Juan Gutiérrez Olivera en beneficio del niño, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, la moral publica o alguna disposición expresa de la ley. Díctese la sentencia, y así mismo sean homologadas las instituciones familiares” Es todo.-
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSE JUAN GUTIERREZ OLIVERA y BIANCA PIERINA VILAR CESAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.799.319 y V-26.301.000 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento Nº 072-18, de fecha 14 de Marzo de 2018, referente a la Cesión de Custodia, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de un (01) año de edad. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de un (01) año de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron: La madre buscará al niño los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 09:00 A.m. hasta el domingo a las 09:00 A.m. vacaciones compartidas y alternadas. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo obligado en los siguientes términos: la madre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 4.000.00) mensuales, en relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre ambos padres. En relación a los gastos de médico y medicinas cuando lo amerite se encargan de manera conjunta y compartida es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. LUNYS VILLEGAS.




Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p. m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/AR*
Exp. H-2018-000072