REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 25 de Febrero del 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000512.
SOLICITANTE: ANA RAMONA RIVAS DE ROJAS venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.395, domiciliada en la casa N° 103, micro 18, de la Urbanización Bosques de Camoruco, circunvalación Sur, de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: TONY NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.120
CÓNYUGE NOTIFICADO: JOSE JUAN ROJAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.140.789. Con domicilio en La casa N° 103, micro 18, de la Urbanización Bosques de Camoruco, circunvalación Sur, de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Septiembre de 2000, según consta en Acta de Matrimonio Nº 28, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La casa N° 103, micro 18, de la Urbanización Bosques de Camoruco, circunvalación Sur, de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes de valor que posteriormente y en la oportunidad correspondiente serán liquidados por acuerdo de las partes o en juicio sobre partición de bienes.
Así mismo, relata que al poco tiempo en su relación comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos que imposibilitaron la convivencia en común y que los llevaron a distanciarse como pareja, a no cohabitar, resultando imperativo aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución para declarar la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano antes identificado, ya que se encuentran separados desde aproximadamente el mes de Octubre del 2018, y pasados tres (03) meses, no existe de su parte animo de reconciliación y no quiere seguir casada con él puesto que se ha presentado entre ellos incompatibilidad de caracteres, es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, y la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3.000,00), por cada hijo. Para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre el padre depositará el doble de dicha cantidad para cubrir los gastos propios de la época, es decir depositará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 12.000,00), adicionales a lo depositado mensualmente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clases y descanso, podrá llevarlos al cine, a comer helados, a un parque, y en fin a cualquier actividad recreativa acorde a las edades de los hijos, pudiendo incluso pernoctar con su padre cada quince (15) días, desde el viernes a las 06:00p.m, hasta el día domingo a las 06:00p.m. En cuanto a la época de las vacaciones escolares estar serán compartidas previo acuerdo con la madre; en época decembrina los días 24 y 25 lo disfrutará con el padre y los días 31 y 01 con la madre, y así será de forma alterna cada año, en época de carnaval, semana santa, será compartida previo acuerdo entre las partes y de forma alterna.
Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano JOSE JUAN ROJAS GUEVARA, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares, así mismo se ordena oír la opinión del niño y el adolescente involucrados de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Febrero del 2019, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación, se deja constancia que la parte demandada ha quedado formalmente notificada.
En fecha 05 de Febrero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 18 de Febrero del 2019, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño y el adolescente involucrados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 18 de Febrero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante del procedimiento, ciudadana ANA RAMONA RIVAS DE ROJAS venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.395, asistida en este acto por el abogado en ejercicio TONY NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.120. Se deja constancia que compareció el demandado ciudadano JOSE JUAN ROJAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.140.789. Se cede el derecho de palabra al demandado ciudadano JOSE JUAN ROJAS GUEVARA supra identificado en autos, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, la madre de mis hijos y yo estamos separados desde hace mas de cuatro (04) meses y en esta oportunidad acudo a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que estoy de acuerdo en divorciarnos y homologadas las Instituciones Familiares, La custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), la ejercerá la madre ya identificada, y en cuanto al Régimen de Convivencia sea amplio y con lo que fue acordado en el escrito de solicitud y en la presente audiencia, asimismo estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención el cual será la cantidad acordada en la presente audiencia de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (6.000,00 Bs. S) mensual, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el ejecutivo nacional, conjuntamente nos comprometemos a la manutención. Y a cubrir cada uno el 50 % de los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a su formación integral, hacemos constar que nos obligamos a continuar educando a nuestros hijos”. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA RAMONA RIVAS DE ROJAS, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, estoy de acuerdo en divorciarme ya que existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres y el desafecto sin haber la posibilidad de ninguna reconciliación entre nosotros, y estoy de acuerdo con el régimen de convivencia familiar el cual será amplio, y estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención, y lo acordado en la presente audiencia”. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño y el adolescente involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con fundamento en las sentencias N° 693 y 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ANA RAMONA RIVAS DE ROJAS y JOSE JUAN ROJAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.210.395 y V-10.140.789, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 02 de Septiembre de 2000, según consta en Acta de Matrimonio Nº 28, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clases y descanso, podrá llevarlos al cine, a comer helados, a un parque, y en fin a cualquier actividad recreativa acorde a las edades de los hijos, pudiendo incluso pernoctar con su padre cada quince (15) días, desde el viernes a las 06:00p.m, hasta el día domingo a las 06:00p.m. En cuanto a la época de las vacaciones escolares estar serán compartidas previo acuerdo con la madre; en época decembrina los días 24 y 25 lo disfrutará con el padre y los días 31 y 01 con la madre, y así será de forma alterna cada año, en época de carnaval, semana santa, será compartida previo acuerdo entre los padres y de forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6.000.00), mensuales, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ambos padres cubrirán cada uno en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de educación, ropa, calzado, medicinas, asistencia médica, recreación y deportes requeridos por sus hijos.; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000512.