REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 25 de Febrero del 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2019-000026.
SOLICITANTE: NELSON JOSE SOSA PADILLA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.906.754, domiciliado en la Urbanización La Villa, av. Hilarión López, Quinta Tolvanera , del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE IZQUIERDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.711.
CÓNYUGE NOTIFICADO: ELIZABETH RAMOS TARRE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.823.102. Con domicilio en La Urbanización Plaza Dorada, calle 04, casa n° 89, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de Septiembre de 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 272, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Plaza Dorada, calle 4, casa N° 89, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad.
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles que serán liquidados en la oportunidad correspondiente.
Así mismo, relata que durante su relación surgieron diferencias que los llevaron a distanciarse como pareja, a no cohabitar, faltando a los deberes y derechos del matrimonio, siendo necesaria la aplicación del divorcio remedio o divorcio solución, para que se declare la disolución del vinculo conyugal, por lo que actualmente no hacen vida en común desde la fecha 10 de Septiembre del 2018, no existiendo ánimos de reconciliación, ya que no existe afecto, por lo que manifiesta su deseo de no seguir casado es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, y la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 18.000,00), los cuales depositará o transferirá a una cuenta bancaria a nombre de la madre, en dos cuotas de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 9.000.00) quincenalmente. Para los meses de Agosto y Diciembre el padre depositará el monto doble.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no perturbe ni altere horas de clases y descanso. En cuanto al periodo vacacional, serán compartidas de común acuerdo con la madre y en caso de ser necesario que el niño realice viajes de esparcimiento en época Decembrina, Carnaval, Semana Santa o vacaciones escolares con algunos de los padres, el otro deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando haya retorno a la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 30 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana ELIZABETH RAMOS TARRE, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares, así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Febrero del 2019, recibidas y agregadas a los autos las correspondientes boletas de notificación, se deja constancia que la parte demandada y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público han quedado formalmente notificados.
En fecha 06 de Febrero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 18 de Febrero del 2019, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 18 de Febrero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el solicitante del procedimiento, ciudadano NELSON JOSE SOSA PADILLA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.906.754, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE IZQUIERDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.711. Se deja constancia que compareció la demandada ciudadana ELIZABETH RAMOS TARRE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.823.102, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA PEÑUELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.588. Se cede el derecho de palabra al demandante NELSON JOSE SOSA PADILLA supra identificado en autos, quien expuso: que se encuentra separado de la madre de su hijo desde hace cinco (05) meses aproximadamente, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el divorcio ya que esta de acuerdo en divorciarse y sean homologadas las Instituciones Familiares, La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, de la Obligación de Manutención aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 50.000.00), mensuales, y el doble en los meses de Agosto y Diciembre, aparte cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas entre otros, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá, compartir con su hijo los fines de semana, siempre comunicándose con la madre de su hijo y de forma alterna. Así mismo manifiesta que cuando la madre de su hijo este de viaje se compromete a quedarse con el niño el tiempo que sea necesario. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana ELIZABETH RAMOS TARRE, quien expuso: el padre de su hijo y ella se encuentran separados desde hace cinco (05) meses aproximadamente, en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el divorcio ya que esta de acuerdo en divorciarse y sean homologadas las Instituciones Familiares, así mismo manifiesta que estará de viaje por seis (06) meses aproximadamente y durante ese periodo el niño se quedara bajo el cuidado de su padre, donde él habita y a su regreso volverá a estar con ella. Solicita se exonere la opinión del niño puesto que se encuentra en actividades escolares.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con fundamento en las sentencias N° 693 y 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: NELSON JOSE SOSA PADILLA y ELIZABETH RAMOS TARRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.906.754 y V-19.823.102, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Septiembre de 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 272, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: será amplio, el padre podrá, compartir con su hijo los fines de semana, siempre comunicándose con la madre de su hijo y de forma alterna. Así mismo cuando la madre de su hijo esté de viaje el niño se quedara con el padre el tiempo que sea necesario.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 50.000.00), mensuales, por medio de transferencia a una cuenta a nombre de la madre de su hijo, y cancelará el monto doble en los meses de Agosto y Diciembre, aparte cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas entre otros; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000026.
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