REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 26 de Febrero de 2019
208º y 159º
CAUSA N° J-2018-000351.
SOLICITANTE: MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.215.509, de este domicilio; actuando en este acto en nombre propio y en beneficio de sus hermanos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de diecisiete (17), dieciséis (16) y tres (03) años de edad respectivamente. Y de la ciudadana: ANYELA DE JESUS ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.546.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.582.
CAUSANTE: WILLY DANIEL ALEJOS LINAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.566.952.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante WILLY DANIEL ALEJOS LINAREZ, identificado en el encabezado; quien falleció el día diez (10) de Febrero del año 2018, según Acta de Defunción Nº 247, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto él como sus hermanos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de diecisiete (17), dieciséis (16) y tres (03) años de edad respectivamente, y la ciudadana ANYELA DE JESUS ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.546 (cónyuge del causante), son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tal. Pidió se sirva interrogar a los testigos.
En fecha 20 de Septiembre del 2.018, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Así mismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de mayor Circulación Local o Nacional, según lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordeno oír a la solicitante interviniente, a los testigos y a las personas interesadas. Asimismo se ordena oír la opinión de los adolescentes y el niño involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Octubre del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JOSE TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.582, mediante la cual confiere poder Apud Acta al prenombrado abogado.
En fecha 15 de Octubre del 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la abogada Ivette Patricia Anzola y vista la diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JOSE TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.582, mediante la cual confiere poder Apud Acta al prenombrado abogado, este Tribunal acuerda tenerlo como Apoderado del ciudadano MARCOS ALEJOS.
En fecha 12 de Diciembre del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANYELA ALEJOS, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 3,5, 6 y 7 en su frente y vuelto de la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANYELA ALEJOS, ampliamente identificada en autos este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente y niega la copia certificada del folio tres (03).
En fecha 16 de Enero del 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.582, mediante la cual consigna edicto publicado en el diario La Prensa.
En fecha 18 de Enero del 2019, se deja constancia que en el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 21 de Enero de 2019, cumplidas como han sido las formalidades se fija oportunidad para el día 31 de Enero del 2019 para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oír la opinión de los adolescentes y el niño involucrados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de Enero del 2019, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia que comparece la parte solicitante: MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.215.509, actuando en su propio nombre y en representación de la conyugue de su padre, la ciudadana ANYELA DE JESUS ALEJOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.640.546, representante legal del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de tres (03) años de edad, así como de sus hermanos, los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de diecisiete (17) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de dieciséis (16) años de edad cuya representante legal es la ciudadana NIURKA CAROLINA RODRÍGUEZ VELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.751.348, asistido en este acto por el Abogado JOSE LEONARDO TOVAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.582. En este procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: WILLY DANIEL AJEJOS LINAREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.952. Se da inicio a la Audiencia, se le cede la palabra al abogado de la solicitante, quien expone: “Visto la incomparecencia de los testigos a esta audiencia, es por lo que solicito con todo respeto diferir el inicio de la presente audiencia para darle oportunidad a la solicitante de hacer comparecer a los mismos”. Es todo. De seguido se le cede el derecho de palabra al solicitante, ciudadano: MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ, identificado en los autos, quien manifiesta:”Ratifico ante este Tribunal la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos presentada, y visto la incomparecencia de los testigos a esta audiencia, es por lo que solicito con todo respeto diferir el inicio de la presente audiencia para dar oportunidad de hacer comparecer a los mismos”. Es todo. Visto lo manifestado por el solicitante y considerando que es necesaria la comparecencia de dos testigos a la audiencia de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en interés superior de los adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.133.647 de diecisiete (17) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de dieciséis (16) años de edad y del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de tres (03) años de edad respectivamente, es por lo que este Tribunal, acuerda DIFERIR la presente audiencia para el día diecinueve (19) de febrero del 2019.
En fecha 19 de Febrero de 2019, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.215.509, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.582, en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILLY DANIEL ALEJOS LINAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.566.952; quien falleció el día diez (10) de Febrero del año 2018, según Acta de Defunción Nº 247, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Así mismo se deja constancia que compareció la Ciudadana ANYELA DE JESUS ALEJOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.640.546, en su condición de cónyuge del causante y representante legal del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de tres (03) años de edad. Igualmente se deja constancia comparecen los testigos, ciudadanos: RAFAEL COROMOTO OBREGON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.865.158 y JOSE RAMON SUAREZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.535. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño y los adolescentes, involucrados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cede la palabra al solicitante, ciudadano MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ, identificado en los autos, quien manifiesta:”Buenos Días, ciudadana Juez estoy aquí en representación de mis hermanos ya identificados, dejados por mi difunto padre WILLY DANIEL ALEJOS LINAREZ, por lo cual ratifico la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en beneficio del niño y los adolescentes ya identificados”. Es todo. Seguidamente se escucha al testigo, ciudadano: RAFAEL COROMOTO OBREGON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.865.158, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 10 ente 09 y 10 sector centro frente al centro comercial concordia, Píritu, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ?, contestó: “Si, lo conozco desde hace mas de 10 años ya que somos vecinos “. Al particular SEGUNDO, Diga el Testigo si conoció al ciudadano WILLY DANIEL ALEJOS LINAREZ, quien era cónyuge de ANYELA DE JESUS ALEJOS, y quien fuera padre de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) y si sabe y le consta, que falleció ab-intestato el día diez (10) de Febrero del dos mil dieciocho (2018)? contestó: “Si lo conocí porque era mi vecino y si me consta que es el padre del niño y de los adolescentes ya identificados y de la señora Anyela”. Al particular TERCERO, Si saben y les consta, que mis hermanos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) y yo somos hijos del mencionado ciudadano, tal como consta en la partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras “B” “C” “D” “E”; de igual manera digan si saben y les consta que la ciudadana ANYELA DE JESUS ALEJOS, era su conyugue, tal como consta en acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “F”?, contestó: “Si, me consta porque son vecinos”. CUARTO, Que los Testigos den razón fundada de sus dichos? contestó: “Si, doy fe y razón de lo dicho”. Es todo. De seguida comparece el segundo testigo, ciudadano: JOSE RAMON SUAREZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.535, de profesión u oficio auxiliar de farmacias, domiciliado calle 4 entre carreras 6 y 7 , barrio taparon municipio Esteller, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ?, contestó: “Si, la conozco desde toda la vida somos casi vecinos “. Al particular SEGUNDO, Diga la Testigo si conoció al ciudadano WILLY DANIEL ALEJOS LINAREZ, quien era cónyuge de ANYELA DE JESUS ALEJOS, y quien fuera padre de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) y si sabe y le consta, que falleció ab-intestato el día diez (10) de Febrero del dos mil dieciocho (2018)? contestó: “Si lo conocí porque era mi vecino y si me consta que es el padre del niño y de los adolescentes y de Anyela su esposa. En cuanto al día que falleció me enteré porque la esposa ANYELA llamó a mi casa para avisar”. Al particular TERCERO, Si saben y les consta, que mis hermanos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) y yo somos hijos del mencionado ciudadano, tal como consta en la partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras “B” “C” “D” “E”; de igual manera digan si saben y les consta que la ciudadana ANYELA DE JESUS ALEJOS, era su conyugue, tal como consta en acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “F”?, contestó: “Si, me consta”. CUARTO, Que los Testigos den razón fundada de sus dichos, contestó: “Si, doy fe y razón de lo dicho ya que los conozco de toda la vida”. Es todo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos. Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el causante WILLY DANIEL ALEJOS LINAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.566.952; quien falleció el día diez (10) de Febrero del año 2018, según Acta de Defunción Nº 247, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, a su cónyuge: ANYELA DE JESUS ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.546, y a sus hijos: MARCOS DANIEL ALEJOS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.215.509, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de diecisiete (17), dieciséis (16) y tres (03) años de edad respectivamente.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de este Tribunal quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrio. (a)/AR*
Exp. Nº J-2018-000351.
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