REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de Febrero del 2019.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2019-000035.
SOLICITANTES: ELITZA EDUARDA BARAZARTE DURAN y CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.981.886 y Nº V-10.644.453 respectivamente, la primera con domicilio en La Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 30, casa N° 05, condominio Los Solares, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en La Urbanización La Goajira, av. 34, bloque 05, piso 02, apartamento 02-01,del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NORKY GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.861.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Noviembre de 2006, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 491, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 30, casa N° 05, condominio Los Solares, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) hoy de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Que durante su unión no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que al principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero es el caso que durante la convivencia surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, debido a que de un momento a otro se fue deteriorando la relación haciendo imposible la vida en común, produciéndose el desafecto, y debido a esto no hacen vida en común desde el 10 de Enero del 2014, desde hace más de cinco (05) años y sin ánimos de reconciliación, razón por la cual acuden ante su competente autoridad a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 25.000,00), los cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340334153343026675 a nombre de la madre en dos (02) cuotas de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 12.500,00), cada una, es decir quincenalmente. Para los meses de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos, así como también en todo el años las necesidades de sus hijos en lo relativo a ropa, calzado, actividades recreacionales, gastos médicos y medicinas que requieran para su desarrollo físico e intelectual.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clases y descanso, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde 06:00p.m, hasta los domingos a las 06:00p.m. por lo que queda entendido que los niños podrán pernoctar con el padre. En cuanto a la época de las vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre, en caso de ser necesario que los niños realicen viajes de esparcimiento en época decembrina, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponde pasarlo con los niños.
Por auto de fecha 05 de Febrero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 19 de Febrero de 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Febrero de 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos ELITZA EDUARDA BARAZARTE DURAN y CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.981.886 y Nº V-10.644.453 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NORKY GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.861. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes ciudadanos ELITZA EDUARDA BARAZARTE DURAN y CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORREALBA, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio 185-A, y sean homologadas las Instituciones familiares, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 30.000,00) mensuales, el modo de cancelación será por transferencia a la cuenta bancaria de la madre de los niños del Banco Sofitasa, N° 01370053220001633871, corriente, los primeros cinco (05) días de cada mes, y ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos extraordinarios de ropa, calzado, educación, medicinas y otros. Ambos padres entregaran a sus hijos una bonificación navideña en especial la cual comprende: ropa, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad los cuales serán compartidos. En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día previo permiso de la madre, en vacaciones de carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas y se pondrán de acuerdo entre ambos padres. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ELITZA EDUARDA BARAZARTE DURAN y CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.981.886 y Nº V-10.644.453 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 21 de Noviembre de 2006, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 491, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día previo permiso de la madre, en vacaciones de carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas y se pondrán de acuerdo entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 30.000,00) mensuales, el modo de cancelación será por transferencia a la cuenta bancaria de la madre de los niños del Banco Sofitasa, N° 01370053220001633871, corriente, los primeros cinco (05) días de cada mes, y ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos extraordinarios de ropa, calzado, educación, medicinas y otros. Ambos padres entregaran a sus hijos una bonificación navideña en especial la cual comprende: ropa, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad los cuales serán compartidos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000035.