REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de Febrero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2019-000045.
SOLICITANTES: GRELVIS ROXANA CAMACARO PEREZ y JESUS FRANCISCO HERNANDEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.052.658 Y V-20.389.956, respectivamente, la primera con domicilio en la calle 25, del sector Bella Vista II, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la avenida Circunvalación del Barrio el Triunfo, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, MARIANGEL PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 280.120
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y conforme con la sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015 y la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Septiembre de 2.016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0409, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida Circunvalación del Barrio el Triunfo, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de dos (02) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde el día 22 de Julio de 2017, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que hizo imposible su vida como pareja, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, por más de un (01) año y seis (06) meses y desde entonces establecieron domicilios diferentes, por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyendo el Muto Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 15.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 30.000,00), todos los primeros cinco (05) días de cada mes, por medio de transferencia a la cuenta bancaria de la madre de su hijo. Ambos padres otorgaran una bonificación navideña la cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad los cuales serán compartidos.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartirá con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participará por vía telefónica a la progenitora a los fines de fortalecer la relación familiar. Las vacaciones de carnaval las pasará con su padre, la semana santa con la madre, el 24 y el 25 de Diciembre con el padre, el 31 de Diciembre y 1ro. Con la madre. En todos estos periodos vacacionales el niño será involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en el niño el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 07 de Febrero del 2019, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 19 de Febrero del 2019 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Febrero de 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos GRELVIS ROXANA CAMACARO PEREZ y JESUS FRANCISCO HERNANDEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.052.658 Y V-20.389.956, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MARIANGEL PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 280.120. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento GRELVIS ROXANA CAMACARO PEREZ y JESUS FRANCISCO HERNANDEZ CERMEÑO, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace un (01) año, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares ya que están de acuerdo en divorciarse, la Custodia será ejercida por la madre, así mismo el padre se compromete en cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 15.000,00) mensuales, por medio de transferencia, de igual manera cancelará el doble en los meses de Agosto y Diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios como educación, medicinas, ropa y otros. El Régimen de Convivencia el padre compartir con su hijo cualquier día de la semana siempre que no interfiera con sus actividades escolares y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alterna siempre comunicándose con la madre del niño.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace un (01) año, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: GRELVIS ROXANA CAMACARO PEREZ y JESUS FRANCISCO HERNANDEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.052.658 Y V-20.389.956, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 02 de Septiembre de 2.016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0409, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartir con su hijo cualquier día de la semana siempre que no interfiera con sus actividades escolares y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alterna siempre comunicándose con la madre del niño.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 15.000,00) mensuales, por medio de transferencia, de igual manera cancelará el doble en los meses de Agosto y Diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios como educación, medicinas, ropa y otros; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000045.
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