REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 27 de Febrero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2019-000036.
SOLICITANTES: JOHANNA CAROLINA ALVAREZ LAPADULA y CESAR ARMANDO MORALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.945.928 Y V-17.601.084, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización Santa Eduvigis, calle 2, casa N° 22, sector Villa Araure II, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización Los Robles 2, casa N° 565, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, NAILETH CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.692
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y conforme con la sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Noviembre de 2.011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 384, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Santa Eduvigis, calle 2, casa N° 22, sector Villa Araure II, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de un (01) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Abril de 2018, teniendo hasta la fecha nueve (09) meses de separados de hecho, motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con estas el rompimiento de la armonía conyugal, se separaron rehaciendo cada uno su vida de forma independiente, es por lo que de mutuo acuerdo, acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 80.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 160.000,00). Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos extras como: vestido, calzado, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas, y asistencia médica, cualquier otro gasto extraordinario y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será abierto y suficientemente amplio, el padre tendrá visitas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijos, igualmente podrán pernoctar en la casa de su padre un fin de semana cada quince (15) días, lo cual será siempre de común acuerdo entre ambos padres. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario serán alternados entre ambos padres o divididos los días en partes iguales. El día del padre, los niños lo pasaran con su padre, el día de la madre lo pasaran con su madre, en cuanto al día del niño y al cumpleaños de sus hijos es de común acuerdo que lo disfrute un año con cada uno de sus padres, es decir un cumpleaños y un día del niño con su padre y el siguiente con su madre, quedando expresamente que todas las convivencias necesarias serán de mutuo acuerdo.
Por auto de fecha 06 de Febrero del 2019, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 20 de Febrero del 2019 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Febrero de 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ LAPADULA y CESAR ARMANDO MORALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.945.928 Y V-17.601.084, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: NAILETH CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.692. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento JOHANNA CAROLINA ALVAREZ LAPADULA y CESAR ARMANDO MORALES PARRA, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace nueve (09) meses, viviendo en residencias separadas, y existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto, sin haber ninguna posibilidad de reconciliación, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares ya que están de acuerdo en divorciarse, la Custodia será ejercida por la madre, así mismo el padre se compromete en cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 80.000,00) mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre será el doble, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, conjuntamente se comprometen a la manutención, ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello relacionado a nuestros hijos. El Régimen de Convivencia será abierto y suficientemente amplio y cumplido con lo que fue acordado en el escrito de solicitud. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace nueve (09) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOHANNA CAROLINA ALVAREZ LAPADULA y CESAR ARMANDO MORALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.945.928 Y V-17.601.084, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 30 de Noviembre de 2.011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 384, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será abierto y suficientemente amplio, el padre tendrá visitas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijos, igualmente podrán pernoctar en la casa de su padre un fin de semana cada quince (15) días, lo cual será siempre de común acuerdo entre ambos padres. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario serán alternados entre ambos padres o divididos los días en partes iguales. El día del padre, los niños lo pasaran con su padre, el día de la madre lo pasaran con su madre, en cuanto al día del niño y al cumpleaños de sus hijos es de común acuerdo que lo disfrute un año con cada uno de sus padres, es decir un cumpleaños y un día del niño con su padre y el siguiente con su madre, quedando expresamente que todas las convivencias necesarias serán de mutuo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 80.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 160.000,00). Ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos extras como: vestido, calzado, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas, y asistencia médica, cualquier otro gasto extraordinario y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000036.