REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 27 de Febrero del 2019.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2019-000038.
SOLICITANTES: OFELIA DEL CARMEN GRATEROL DE GALAVIS y CIRO ALFONSO GALAVIS LOYO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.657.466 y Nº V-10.644.224 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LIRYS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.125.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Mayo de 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 161, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 4, sector A, “El Tejar”, casa N° 28 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: VICTOR ALFONSO GALAVIS GRATEROL, mayor de edad, y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) hoy de trece (13) años de edad.
Que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble, que de mutuo acuerdo han convenido liquidar de la siguiente manera: un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-04-28 y código catastral Nro. 18-02-01-U01-031-008-000-000-000 y la vivienda tipo 32, sobre ella construida, ubicada en el conjunto N° 4, denominado EL TEJAR, del sector A, de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, situada en el sector entre el motel Payara y la avenida Circunvalación Sur, en la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción interna de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00M2) y consta de las siguientes áreas y dependencias: sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, y puesto de estacionamiento para dos (02) vehículos, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela A-04-27, en 20,00 metros; SUR: con parcela A-04-29 en 20,00 metros: ESTE: con calle 2, en 9,00 metros y OESTE: con parcela A-04-17 en 9,00 metros. Sobre el mencionado inmueble existe una hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), siendo el operador financiero la entidad bancaria “Mercantil” c.a. el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 350.000,00) pagaderos en un plazo de veinte (20) años, de trecientas (300) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, con la tasa de interés social especial de Cuatro enteros con Sesenta y Seis centésimas por ciento (4,66%) anual, quedando registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Mayo del 2012, inscrito bajo el número 2011.841, asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.5437. y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. han convenido de mutuo acuerdo que el ciudadano CIRO ALFONSI GALAVIS LOYO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por haberlos adquirido en la comunidad de gananciales y en consecuencia cede a su ex cónyuge la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GRATEROL , el referido cincuenta por ciento (50%) del Inmueble antes descrito. Y OFELIA DEL CARMEN GRATEROL acepta la cesión que se le hace del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes mencionado, que le pertenece a su ex cónyuge, el cual perteneció a la comunidad según documento que acompañan marcado con la letra “D”.
Así mismo, relatan que desde el mes de Mayo del año 2012, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual acuden ante su competente autoridad a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de su hija, así mismo se compromete a dotar a su hija de uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre de vestidos y calzados, así como a la contribución de los gastos médicos, medicinas, pago de colegio entre otros.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: atendiendo al interés de su hija se establece de forma alterna y armoniosa, en periodos intercalados de fines de semana, días feriados, días de cumpleaños, día de la madre, día del padre, época de vacaciones escolares, navidad y año nuevo.
Por auto de fecha 06 de Febrero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 20 de Febrero de 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Febrero de 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos OFELIA DEL CARMEN GRATEROL DE GALAVIS y CIRO ALFONSO GALAVIS LOYO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.657.466 y Nº V-10.644.224 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIRYS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.125. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes ciudadanos OFELIA DEL CARMEN GRATEROL DE GALAVIS y CIRO ALFONSO GALAVIS LOYO, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace siete (07) años aproximadamente, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio 185-A, y sean homologadas las Instituciones familiares, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000,00), que serán aumentados de acuerdo a la inflación del país , así mismo aportará para comida y productos básicos, y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. En cuanto al Régimen de Convivencia será amplio, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y de manera alternada. Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace siete (07) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.


IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN GRATEROL DE GALAVIS y CIRO ALFONSO GALAVIS LOYO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.657.466 y Nº V-10.644.224 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 06 de Mayo de 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 161, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares respecto a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: será amplio, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000,00) mensuales, que serán aumentados de acuerdo al índice de inflación del país, así mismo aportará para comida y productos básicos, y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000038.