REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 27 de Febrero del 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2019-000042.
SOLICITANTES: TOMAS ANTONIO CHIRINOS ARIAS y MARIE FERNANDA MEDINA TERAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.362.770 y Nº V-20.156.934 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO SALGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.725.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Mayo de 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 137, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Llano Lindo, sector los Esteros, manzana B-12, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de siete (07) años de edad.
Que durante su unión no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que de mutuo consentimiento se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde Marzo de 2012, hasta la fecha, habiendo transcurrido seis (06) años y once (11) meses, de separación ininterrumpida, razón por la cual acuden ante su competente autoridad a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 6.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de su hijo los días dos (02) de cada mes con acuse de recibo. Los gastos de asistencia, salud, médicos, medicinas, educación, vestidos, recreación, y todo cuanto su hijo necesite para su desarrollo fisico, espiritual y emocional serán compartidos en igual de un cincuenta por ciento (50%) aportados por cada progenitor.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, retirándolo del hogar materno los días viernes a las 07:00 p.m, y retornándolo los días domingos a las 07:00p.m, alternados cada quince (15) días, las vacaciones escolares, los asuetos de Semana Santa, carnaval, navideños como el 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, serán alternados; el día de la madre o del padre lo pasará con quien corresponda.
Por auto de fecha 07 de Febrero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 20 de Febrero de 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Febrero de 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos TOMAS ANTONIO CHIRINOS ARIAS y MARIE FERNANDA MEDINA TERAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.362.770 y Nº V-20.156.934 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO SALGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.725. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes ciudadanos TOMAS ANTONIO CHIRINOS ARIAS y MARIE FERNANDA MEDINA TERAN, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace siete (07) años aproximadamente, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio 185-A, y sean homologadas las Instituciones familiares, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 6.000,00), que serán aumentados de acuerdo a la inflación del país y aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así mismo aportará para comida y productos básicos, y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. En cuanto al Régimen de Convivencia será amplio, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y de manera alterna. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace siete (07) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos TOMAS ANTONIO CHIRINOS ARIAS y MARIE FERNANDA MEDINA TERAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.362.770 y Nº V-20.156.934 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de Mayo de 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 137, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: será amplio, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 6.000,00), que serán aumentados de acuerdo a la inflación del país y aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así mismo aportará para comida y productos básicos, y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000042.
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