REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 27 de Febrero del 2019.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2019-000043.
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y AIDA MARGOTT GUEDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.920 y Nº V-8.657.925 respectivamente, El primero con domicilio en El Barrio Valle Centro, calle Leopoldo Urquiola, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en La Urbanización Hacienda San José, calle 8, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DILIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.420.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Agosto de 1997, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 334, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Campo Lindo, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) hoy de dieciséis (16) años de edad y JESUS ENRIQUE ORELLANA GUEDEZ, mayor de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que la armonía conyugal, por causas diversos de incomprensión que motivaron la separación y por consiguiente la relación entre ellos quedó completamente rota, razón por la cual han permanecido separados desde el 30 de Marzo del 2012; por lo que de mutuo y común acuerdo acuden ante su competente autoridad a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 6.000,00) mensuales, sin perjuicio de que la madre pueda contribuir en los gastos relativos a educación, vestido, deportes, recreación entre otros.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: Sábados y Domingos, las vacaciones serán compartidas entre ambos padre, los cumpleaños serán celebrados de acuerdo entre ambos padres igualmente carnaval, días santos, 24 y 31 de Diciembre.
Por auto de fecha 07 de Febrero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 20 de Febrero de 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Febrero de 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y AIDA MARGOTT GUEDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.920 y Nº V-8.657.925 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DILIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.420. Se le concede el derecho de palabra a los solicitantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y AIDA MARGOTT GUEDEZ VIVAS, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde el año 2012, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio, y sean homologadas las Instituciones familiares, La Custodia, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, en cuanto al monto de Obligación de Manutención ambos aportarán la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 7.000,00) mensuales cada uno, por medio de transferencia a la abuela paterna porque es con quien esta viviendo su hijo, ya que estudia en Guanare, ambos padres sufragaran los gastos de alimentos, educación, recreación y asistencias médicas, entre otros. En cuanto al Régimen de Convivencia será amplio. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO y AIDA MARGOTT GUEDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.920 y Nº V-8.657.925 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Agosto de 1997, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 334, por ante el Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares respecto a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad la Responsabilidad de Crianza y la Custodia serán ejercidas por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se establece un Régimen de visitas amplio, las vacaciones serán compartidas entre ambos padre, los cumpleaños serán celebrados de acuerdo entre ambos padres, igualmente carnaval, días santos, 24 y 31 de Diciembre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres aportaran la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 7.000,00) mensuales cada uno, por medio de transferencia a la abuela paterna, de igual forma sufragaran los gastos de alimentos, educación, recreación y asistencias médicas, entre otros; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000043.