REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 04 de Febrero de 2019.

EXPEDIENTE Nº H-2019-000022.
SOLICITANTES: ELIO ANTONIO GALLARDO ALVAREZ y EVIS LORENA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.660.850 y V-16.964.260 respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, calle principal, casa N° 20, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, calle principal, casa N° 20, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 30-01-19, POR CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad.

En el acta en referencia, la ciudadana EVIS LORENA QUINTANA, manifestó ceder la custodia de su hijo al padre ELIO ANTONIO GALLARDO ALVAREZ, todo conforme a lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y el ciudadano padre ELIO ANTONIO GALLARDO ALVAREZ: acepta ejercer la custodia de su hijo, educándolo, cuidándolo, y protegiéndolo como un buen padre de familia.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: el Régimen de Convivencia es amplio, pudiendo los padres visitar al niño en el tiempo que ellos consideren, siempre y cuando no perturbe su desenvolvimiento en el hogar de cuidado diario, guardería o escuela. SEGUNDO: época de Diciembre el 24 y 25 con la madre y el 31 de Diciembre estará con el padre, luego de manera alterna en los años subsiguientes. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en Semana Santa con el padre y Carnaval con su madre y después se alternará. QUINTO: el cumpleaños del niño lo disfrutaran mediodía con cada uno de sus padres de manera alterna.

Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.

En fecha 30 de Enero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ELIO ANTONIO GALLARDO ALVAREZ y EVIS LORENA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.660.850 y V-16.964.260 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de Enero del 2019, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: el Régimen de Convivencia es amplio, pudiendo los padres visitar al niño en el tiempo que ellos consideren, siempre y cuando no perturbe su desenvolvimiento en el hogar de cuidado diario, guardería o escuela. SEGUNDO: época de Diciembre el 24 y 25 con la madre y el 31 de Diciembre estará con el padre, luego de manera alterna en los años subsiguientes. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en Semana Santa con el padre y Carnaval con su madre y después se alternará. QUINTO: el cumpleaños del niño lo disfrutaran mediodía con cada uno de sus padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/AR*
Exp. H-2019-000022.