REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 04 de Febrero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000476.
SOLICITANTES: KARLA GABRIELA ALVARADO MEDINA y JUAN DE JESUS FUENTES TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.103.174 Y V-15.215.690, respectivamente, domiciliada la primera en la calle principal, Barrio Brisas de Agua Viva, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la calle 2, Barrio Pueblo Nuevo, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, ANGEL ARIZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.266.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del código Civil Venezolano y articulo 177 parágrafo primero, ordinales c, d, j, 349, 360, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 2.010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 103, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Brisas de Agua Viva, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes muebles e inmuebles.
Así mismo, relatan que su relación al principio fue armoniosa y basada en el respeto, pero a partir del 15 de Febrero del 2015, surgieron situaciones distanciaste entre ellos que hicieron imposible la vida en común en virtud de sus diferencias de caracteres y problemas familiares que hicieron imposible la vida juntos por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 400,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 800,00) todos los primero cinco (05) días de cada mes, y serán depositados en una cuenta bancaria de la madre de los niños, en el Banco de Venezuela, corriente, N° 0102-0395-31-0000211611.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: los niños compartirán con su padre en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y previo permiso de la madre, así mismo se conviene que en los meses de vacaciones específicamente en los meses en que se celebra los días de carnaval y semana santa , cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasa con la madre alternativamente año tras año, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternativamente cada año, el día de la madre compartirá con su mamá y el día del padre con su papá, así como los días de cumpleaños del niño como lo convengan de mutuo acuerdo, y los cumpleaños de los padres de acuerdo al cumpleaños que corresponda. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, siempre tomando en cuenta el interés y bienestar superior de los niños es por ello que se deberá respetar la opinión de ellos y no se podrán obligar visitas a lugares que no sean de su agrado.
Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2018, se admitió la solicitud, y por cuanto se observa que el Acta de Nacimiento N° 551 correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) y el Acta de Matrimonio de los solicitantes son copias simples, es por lo que se ordena consignar originales o copias certificadas de las mismas se ordena el DESPACHO SANEADOR para lo cual se concede un plazo de cinco (05) días hábiles.
En fecha 29 de Noviembre del 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por la ciudadana KARLA ALVARADO, antes identificada, asistida por el Abogado Ángel Ariza inscrito en el Inpreabogado N° 134.266, mediante la cual consigna Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) y copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 14 de Enero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en el presente asunto este Tribunal fija oportunidad para el día 28 de Enero del 2019, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así mismo se ordena oír la opinión de los niños involucrados en el presente asunto.
En fecha 28 de Enero de 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos KARLA GABRIELA ALVARADO MEDINA y JUAN DE JESUS FUENTES TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.103.174 Y V-15.215.690, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: ANGEL ARIZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.266. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento KARLA GABRIELA ALVARADO MEDINA y JUAN DE JESUS FUENTES TORRELLES, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace cuatro (04) años, Viviendo en residencias separadas y en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que están de acuerdo en divorciarse, y homologadas las Instituciones Familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6000,00) mensuales, a parte de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas que serán cubiertos por ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto al Régimen de Convivencia será el siguiente, los niños compartirán con el padre en cualquier momento del día, siempre que no interrumpan las labores escolares, horas de descanso con el previo permiso de la madre, así mismo los meses de vacaciones escolares serán divididas por la mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto a carnaval lo pasan con el padre, la semana santa lo pasaran con la madre, navidad el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre siempre comunicándose con la madre de sus hijos. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en este procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace cuatro (04) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: KARLA GABRIELA ALVARADO MEDINA y JUAN DE JESUS FUENTES TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.103.174 Y V-15.215.690, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de Diciembre de 2.010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 103, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: los niños compartirán con el padre en cualquier momento del día, siempre que no interrumpan las labores escolares, horas de descanso con el previo permiso de la madre, así mismo los meses de vacaciones escolares serán divididas por la mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto a carnaval lo pasan con el padre, la semana santa lo pasaran con la madre, navidad el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre siempre comunicándose con la madre de sus hijos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6000,00) mensuales, a parte de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas que serán cubiertos por ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000476.
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