REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 04 de Febrero de 2019
208º y 159º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2019-000006.
SOLICITANTES: INDRIS KARINA BURGOS SALCEDO Y PABLO JOSE FLORES VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.042.474 y Nº V-15.341.038, respectivamente; ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 223.663
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Abril de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 15, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carrera 5 entre calles 4 y 5, casa N° 07, de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) hoy de diez (10) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que durante el primer año del matrimonio todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, luego surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo el 15 de Mayo del 2013, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual han decidido como en efecto lo hacen a solicitar formalmente que se declare la disolución del vinculo conyugal que los une, basado en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 40.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre destine a tal fin. Los gastos médicos, medicina, vestuario, educación y recreación serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%).
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre podrá visitar, compartir o salir con su hijo cada quince días, durante los días de fiestas como navidad y fin de año será alternado, durante las vacaciones tendrá la oportunidad de tener a su hijo durante una semana.
Por auto de fecha 14 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 28 de Enero del 2019. Así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos INDRIS KARINA BURGOS SALCEDO Y PABLO JOSE FLORES VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.042.474 y Nº V-15.341.038, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 223.663. Se le concede la palabra a los solicitantes INDRIS KARINA BURGOS SALCEDO Y PABLO JOSE FLORES VIERA quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio, por cuanto están de acuerdo en divorciarse y así mismo solicitan sean homologadas las Instituciones Familiares, en cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 40.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre destine a tal fin, los gastos médicos, medicina, educación y recreación serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%), en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar, compartir o salir con su hijo cada quince días, durante los días de fiesta como navidad y fin de año será alternado, durante las vacaciones podrá tener a su hijo por una semana.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos INDRIS KARINA BURGOS SALCEDO Y PABLO JOSE FLORES VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.042.474 y Nº V-15.341.038, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Abril de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 15, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: el padre podrá visitar, compartir o salir con su hijo cada quince días; durante los días de fiesta como navidad y fin de año será alternado, durante las vacaciones podrá tener a su hijo por una semana.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 40.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre destine a tal fin, los gastos médicos, medicina, educación y recreación serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%); todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),


Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR
ASUNTO N° J-2019-000006.